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Ley 20593 - CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor22 de Junio de 2012

LEY NÚM. 20.593

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá un registro denominado "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", en el que se anotarán las órdenes de detención y de arresto vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia en los siguientes casos:

1) Respecto del imputado que haya sido declarado rebelde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código Procesal Penal.

2) Respecto del imputado que se fugare estando sujeto al régimen de prisión preventiva o sujeto a la medida cautelar prevista en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal.

3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del inciso 2º del artículo 468 del Código Procesal Penal.

4) Respecto del condenado que se fugare mientras se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad.

5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad previstas en la ley Nº 18.216.

6) Respecto del condenado a una pena privativa de libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional, previsto en el decreto ley Nº 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario.

7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.

Artículo 2º

Las anotaciones que se realicen en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contendrán:

1) El nombre completo de la persona en contra de quien se ha librado la respectiva orden y su número de cédula nacional de identidad. Si se tratare de un extranjero, se indicará su número de cédula de identidad para extranjeros, si la tuviere, o el número de su pasaporte y la nacionalidad del mismo.

2) La identificación del Tribunal que libró la respectiva orden, con indicación del nombre del juez o jueces que la hubieren decretado.

3) La identificación de la causa en que se despachó la orden, con indicación del Rol Único de Causa y el Rol Interno de Tribunal; y si la orden se libró en contra de la persona en su calidad de imputado, de condenado por un delito o deudor de alimentos.

4) La fecha en que se libró la orden.

5) El señalamiento de el o los delitos por los cuales hubiere sido condenada la persona y la extensión de la condena, en los casos señalados en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 1º.

Artículo 3º

Para los efectos de ingresar una orden librada en contra de un imputado, un condenado o un deudor de alimentos en los casos señalados en el artículo 1º, al momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier medio idóneo, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal. Se deberá dejar registro de dicha actuación de acuerdo al artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal. En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.

Artículo 4º

Recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá, inmediatamente, a ingresar la información en ella contenida en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Si existieren varias órdenes en contra de una misma persona, su...

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