Decreto núm. 595, publicado el 10 de Abril de 1968. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 4, DE 1967, DE HACIENDA, QUE ESTABLECIO NORMAS QUE REGIRAN EL ALMACENAMIENTO PARTICULAR PARA LAS EXPORTACIONES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28° DE LA LEY 16.528, DE 17 DE AGOSTO DE 1966, SOBRE ESTIMULO A LAS EXPORTACIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497638378

Decreto núm. 595, publicado el 10 de Abril de 1968. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 4, DE 1967, DE HACIENDA, QUE ESTABLECIO NORMAS QUE REGIRAN EL ALMACENAMIENTO PARTICULAR PARA LAS EXPORTACIONES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28° DE LA LEY 16.528, DE 17 DE AGOSTO DE 1966, SOBRE ESTIMULO A LAS EXPORTACIONES

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 595, DE 14 DE MARZO de 1968 MINISTERIO DE HACIENDA.-

Aprueba el reglamento para la aplicación del decreto con fuerza de ley 4, de 1967, de Hacienda, que estableció normas que regirán el almacenamiento particular para las exportaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28° de la ley 16.528, de 17 de agosto de 1966, sobre estímulo a las exportaciones (Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.016, de 10 de abril de 1968)

Núm. 595.- Santiago, 14 de marzo de 1968.- Visto lo dispuesto en la ley 16.528, decreto con fuerza de ley 4/967 y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72° N° 2 de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente

DECRETO:

  1. Déjase sin efecto el decreto de Hacienda 318, de 9 de febrero de 1968.

  2. Artículo 1° Para todos los efectos del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 4/967, se entenderá por materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas:

MATERIA PRIMA: Es toda sustancia, elemento o materia DS 1903, necesaria para obtener un producto, siempre que ellos se HACIENDA, encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc.

Previa calificación por el Superintendente de Aduanas, se considerarán también como materia prima los útiles de recambio que se consuman o utilicen en la obtención de los productos que se exporten, al igual que las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte.

Artículos a media elaboración: Son aquellos elementos que requieren de procesos ulteriores para adquirir la forma final en que serán exportados y/o comercializados y que no sean meras operaciones de montajes, ensamble, embalaje, marcación, composición de surtidos u otras operaciones o procesos semejantes.

Combustibles.- Para los efectos de este decreto, se entenderán por combustibles todas aquellas materias primas especificadas como tales en el Capítulo 27 del Arancel Aduanero.

La importación de combustibles a este tipo de almacén particular podrá ser limitada cuando así lo acuerde el Comité de Política Arancelaria. Esta limitación no afectará a las autorizaciones de importación ya acordadas.

Partes o piezas.- Pieza es aquella unidad manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.

Parte es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a construir una unidad superior.

Artículo 2°

Será condición necesaria para el funcionamiento del local habilitado como almacén particular, la constitución de la garantía que prescriba la resolución en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley 4/967 y la renovación o ampliación de la misma, cuando sea procedente.

Artículo 3°

Corresponderá al Administrador de Aduana que señale la...

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