Decreto Supremo N° 755, del 23 de Diciembre de 1997, aprueba Reglamento de la Ley N° 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su Aplicación.
Publicado en | DO de 22 de Enero 1998 |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION
Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y, Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido normas de carácter general, por lo que resulta necesario reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada aplicación,
D e c r e t o:
Este reglamento se aplicará a todos los establecimientos educacionales afectos al régimen de jornada escolar completa diurna en conformidad a la ley Nº 19.532.
TITULOI
De los establecimientos afectos al régimen
de jornada escolar completa diurna
Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º año de educación media.
A contar de la misma fecha, los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.
Quedarán exceptuados de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial y, en todo caso, aquellos que impartan educación de adultos.
Podrán exceptuarse de funcionar conforme al régimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre los años 1995 y 2001.
Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición, un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo académico, igual o superior al 80%.
Una vez que el Ministerio de Educación comunique los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que correspondan, el sostenedor del establecimiento que pueda eximirse, deberá presentar una solicitud después de comunicados los resultados de la última de las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se efectúen entre los años 1995 y 2001, y antes del inicio del año escolar 2002, ante el Departamento Provincial de Educación, con la finalidad de exceptuarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.
El Departamento Provincial de Educación respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo aprobarla o rechazarla.
La respectiva resolución se notificará al sostenedor por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento registrado en el Ministerio.
De la resolución del Departamento Provincial podrá reclamarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del plazo de 10 días.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, los referidos establecimientos deberán mantener a contar del año 2002, y en forma permanente, los niveles de calidad que les permitieron excepcionarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.En caso contrario, deberán incorporarse a dicho régimen en un plazo no superior a tres años, contados desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no obtengan altos niveles de calidad.
Para el efecto de lo señalado en los artículos anteriores, la comunicación de los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, se efectuará mediante la publicación de dichos resultados en un diario de circulación nacional y mediante la remisión de un informe a cada establecimiento educacional.
Podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2003, los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero del artículo 2º de este reglamento, siempre que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refieren los artículos 4º y siguientes de la ley Nº 19.532.
Podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación.
Para este efecto, las discapacidades y equivalencias de los cursos serán las siguientes:
Tipo de Discapacidad Equivalencia
Cursos Básicos Cursos de Educación
de Educ.Especial General Básica
Diferencial
Deficiencia Mental 5º a 10º 3º a 8º
Cursos básicos
laborales
Deficiencia Visual 1º a 6º3º a 8º
y Auditiva 3º a 8º
Cursos básicos
laborales
Trastorno Motor5º a 10º3º a 8º
-
a 6º 3º a 8º
-
a 8º
Trastornos Graves
de la Relación y la
Comunicación 2º a 4º 3º a 8º
Podrán también acogerse a dicho régimen, por los 1º y 2º años, los establecimientos educacionales rurales de educación general básica a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2 de Educación, de 1996, con cursos multigrados.
Asimismo, podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna por los 1º y 2º años de educación general básica, los establecimientos educacionalessubvencionados de atención diurna que atiendan en esos cursos a alumnos de mayor vulnerabilidad.
La vulnerabilidad se determinará conforme al índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Conforme a lo anterior, se considerarán establecimientos de mayor vulnerabilidad por sus 1º y 2º años de educación general básica, aquellos que obtengan un puntaje igual o superior a 40% del mencionado índice, en dos mediciones consecutivas.
Para estos efectos, anualmente el Ministerio de Educación dará a conocer la nómina de los establecimientos educacionales que, conforme a los resultados de las mediciones efectuadas en los dos años inmediatamente anteriores, por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sean considerados de mayor vulnerabilidad.
En todo caso, a contar del inicio del año escolar 1998, cualesquiera de los establecimientos que, conforme a las normas anteriores esté obligado o autorizado para acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna, podrá ingresar a éste en la forma que establecen la ley y el presente reglamento.
Los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna deberán contar con:
-
Un proyecto de jornada escolar completa diurna aprobado por el Ministerio de Educación.
-
La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados.
-
El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
-
El mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a lo establecido en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
-
El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico conforme a lo señalado en el inciso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba