Decreto Ley núm. 818, publicado el 27 de Diciembre de 1974. DETERMINA EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS COMERCIALES; MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS DISPOSICIONES CONEXAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470761438

Decreto Ley núm. 818, publicado el 27 de Diciembre de 1974. DETERMINA EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y ADMINISTRACION DE LOS BANCOS COMERCIALES; MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS DISPOSICIONES CONEXAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 818, DE 1974 Determina el régimen de propiedad y administración de los Bancos comerciales; modifica la Ley General de Bancos y otras disposiciones conexas

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.038, de 27 de diciembre de 1974)

NUM. 818.- Santiago, 24 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y teniendo presente:

  1. Que es necesario definir el régimen de propiedad de las acciones de los bancos comerciales que, en parte importante, pertenecen en la actualidad a instituciones del Estado y, en el resto, a particulares;

  2. Que, al disponer su transferencia gradual al sector privado, debe legislarse para impedir que el dominio de dichas acciones se concentre en personas o entidades que puedan ejercer una influencia inconveniente o desmedida en la administración de la banca;

  3. Que, con el objeto de que los bancos que puedan establecerse tengan capacidad competitiva y sean instrumentos eficaces para el desarrollo económico del país, es también necesario concordar el monto mínimo del capital que se les exija con el que se fijó para la banca existente;

  4. Que es, igualmente, de toda conveniencia uniformar y hacer más ágil y expedita la administración de los bancos y a la vez dar cabida en ella a los trabajadores cuya suerte está ligada a la de la empresa en que prestan sus servicios;

  5. Que para obviar algunas dificultades prácticas relacionadas con la administración y el funcionamiento de las empresas bancarias, es necesario dictar algunas normas permanentes y otras transitorias sobre diversas materias;

  6. Que el Gobierno anterior de la República, por razones de carácter doctrinario y político que el actual no comparte, estimó necesario que los bancos extranjeros particulares que, desde largo tiempo, mantenían sucursales en Chile, transfirieran sus oficinas a bancos nacionales y dejaran de funcionar;

  7. Que, por el contrario, este Gobierno estima necesaria la existencia de bancos extranjeros en el país con el objeto de promover su comercio exterior y la incorporación de técnicas más avanzadas en el sistema bancario;

  8. Que, por otra parte, el funcionamiento de bancos extranjeros en Chile constituye en la actualidad un medio indispensable para promover su desarrollo económico a través del incremento de las líneas de crédito del sistema bancario, criterio que han adoptado otros países signatarios, al igual que Chile, del Acuerdo de Cartagena;

  9. Que el artículo 42° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala, entre otras materias, que no se admitirá nueva inversión extranjera directa en la banca comercial y demás instituciones financieras y que el artículo 44° del mismo cuerpo antes citado permite al país receptor, cuando existan circunstancias especiales, aplicar normas diversas a las señaladas en el referido artículo 42°;

  10. Que, por los fundamentos ya dichos, se estima que existen circunstancias especiales en Chile que hacen necesario no aplicar la norma contenida en el artículo 42° de la Decisión 24 a los bancos comerciales y demás instituciones financieras;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I Artículos 1 a 5

Régimen de propiedad y Administracion de los Bancos

ARTICULO 1° DEROGADO.
ARTICULO 2° DEROGADO.
ARTICULO 3° DEROGADO.
ARTICULO 4°

No se aplicará a las inversiones extranjeras directas en bancos comerciales e instituciones financieras lo prescrito en el artículo 42° de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesta en vigencia por el decreto 482, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 25 de junio de 1971, por existir las circunstancias especiales de que trata el artículo 44° del mismo cuerpo antes citado. A dichas inversiones extranjeras les serán aplicables las normas legales y reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 5°

A contar desde la vigencia de este decreto ley, todos los bancos comerciales se regirán por las normas aplicables al sector privado para todos los efectos legales, cualquiera que sea la proporción de su capital que pertenezca a instituciones o entidades del Estado.

TITULO II Artículos 6 a 9

Modificaciones a la Ley General de Bancos y Otras

conexas

ARTICULO 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:

  1. Reemplázase en el artículo 15° las palabras "diez escudos" por "un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago".

  2. Reemplázase el inciso 1° del artículo 30°, por los siguientes: "Los bancos extranjeros que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y...

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