Decreto núm. 662, publicado el 27 de Agosto de 1992. FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496182234

Decreto núm. 662, publicado el 27 de Agosto de 1992. FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Santiago, 16 de Junio de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 662.-

VISTO: lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me ha conferido la disposición decimocuarta transitoria de la ley N° 19.130, de 19 de Marzo de 1992.

DECRETO:

El texto refundido de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, será el siguiente:

Título I DE LA MUNICIPALIDAD Artículos 1 a 48
Párrafo 1 ° Artículos 1 y 2

Naturaleza y constitución

Artículo 1°

La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

Artículo 2°

Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.

Párrafo 2 ° Artículos 3 a 10

Funciones y atribuciones

Artículo 3°

Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:

  1. Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales.

  2. La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

  3. La promoción del desarrollo comunitario, y

  4. Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

  5. Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

  6. El aseo y ornato de la comuna.

Artículo 4º

Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

  1. La educación y la cultura;

  2. La salud pública y la protección del medio ambiente;

  3. La asistencia social y jurídica;

  4. La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;

  5. El turismo, el deporte y la recreación;

  6. La urbanización y la vialidad urbana y rural;

  7. La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

  8. El transporte y tránsito públicos;

  9. La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;

  10. El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

  11. La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y

  12. El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°

Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

  1. Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

  2. Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

  3. Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes.

    Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

  4. Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

  5. Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

  6. Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

  7. Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o detención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;

  8. Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;

  9. Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1° del Título VII, y

  10. Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

    Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.

    Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

    Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.

    Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2° del Título VII.

Artículo 5º A

La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos:

  1. El plan de desarrollo comunal y sus programas;

  2. El plan regulador comunal, y

  3. El presupuesto municipal anual.

Artículo 5º B

El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía.

Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.

En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito.

Artículo 6°

Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.

Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.

De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.

La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.

Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no...

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