Decreto núm. 1262, publicado el 30 de Diciembre de 1953. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ABASTECIMIENTOS Y PRECIOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497664514

Decreto núm. 1262, publicado el 30 de Diciembre de 1953. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ABASTECIMIENTOS Y PRECIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ABASTECIMIENTOS Y PRECIOS

Núm. 1,262.- Santiago, 18 de Noviembre de 1953.- Visto: la facultad que me confiere el artículo 2.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 173, de 31 de Julio de 1953, para refundir por decreto supremo en un solo texto las disposiciones del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores, ordenando su articulado,

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido y ordenado de las disposiciones del decreto ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932, con sus modificaciones posteriores, incluyendo el decreto con fuerza de ley N.o 173, de 31 de Julio de 1953, sobre Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
Artículo 1

o La Superintendencia de Abastecimientos y Precios será un organismo con personalidad jurídica y sus relaciones con el Presidente de la República se mantendrán a través del Ministerio de Economía.

Artículo 2

o Su objeto será asegurar a los habitantes de la República las más convenientes condiciones económicas de vida.

Artículo 3

o La finalidad determinada en el artículo anterior se obtendrá, de preferencia, mediante la adquisición y el control de la calidad y precio de los artículos o bienes declarados esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, en todo lo que respecta a alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transporte, productos medicinales y materias primas de dichas especies y servicios, atendidos, para la fijación de precios, los costos de producción, gastos inevitables y utilidades legítimas.

Artículo 4

o Para el solo efecto de atender a las necesidades imperiosas de las subsistencias del pueblo, se declaran de utilidad pública los predios agrícolas, las empresas industriales y de comercio y los establecimientos dedicados a la producción y distribución de artículos de primera necesidad, y se autoriza al Presidente de la República para expropiarlos en los casos taxativamente enumerados en los artículos 5.o y 6.o y de conformidad a las normas de procedimiento que señala la presente ley.

Artículo 5

o Todo establecimiento industrial o comercial, y toda explotación agrícola que se mantenga en receso, podrá ser expropiada por el Presidente de la República, a solicitud de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal.

Artículo 6

o El Presidente de la República, a propuesta del Superintendente, podrá imponer a los productores la obligación de producir o elaborar artículos declarados de primera necesidad, en las cantidades, calidades y condiciones que determine.

El incumplimiento de dicha obligación lo autorizará para expropiar, con los requisitos señalados en el artículo anterior, el establecimiento, empresa o explotación del productor rebelde, todo sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.

Artículo 7

o Decretada la expropiación, la Superintendencia tomará, desde luego, posesión de los bienes expropiados. En lo demás, la expropiación se regirá por las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XV, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8

o La Superintendencia podrá vender en pública subasta o explotar directamente las empresas que se expropien.

Artículo 9

o El Presidente de la República, previo informe del Instituto Nacional de Comercio, y a propuesta de éste o de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, podrá, por decreto supremo que establezca su racionamiento, declarar el estanco parcial o total de los artículos de primera necesidad.

La administración del estanco se entregará al Instituto Nacional de Comercio, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia en lo que se refiere al racionamiento o distribución de los artículos sometidos a estanco.

Artículo 10

La Superintendencia estará exenta de toda contibución, impuesto, derechos o tasas fiscales o municipales, establecidas o que se establecieren, y gozará también de franquicia postal o telegráfica.

Artículo 11

Los actos de la Superintendencia serán considerados como de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales pactadas entre terceros.

Artículo 12

Los productores y distribuidores de artículos declarados de primera necesidad estarán obligados a dar cuenta a la Superintendencia de las existencias que tengan en bodegas o aduanas, y de las siembras y cosechas, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 13

Los datos y antecedentes sobre negocios de particulares, a que se refiere esta ley, serán reservados y no podrán utilizarse sino para los fines que ella indica.

TITULO II DE LA ORGANIZACION Artículos 14 a 20
Artículo 14

La Superintendencia tendrá su sede en Santiago y estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República, que será de su exclusiva confianza.

Artículo 15

Bajo la dependencia del Superintendente habrá Delegados Provinciales y Departamentales con sede en las ciudades cebeceras de provincia y de departamento, respectivamente.

El Superintendente podrá, cuando lo considere necesario, designar, además, Delegados Comunales con sede en la cabecera de la comuna correspondiente.

La designación de Delegado Comunal podrá recaer en cualquier funcionario público de la localidad, aun cuando no pertenezca a la planta de la Superintendencia, previo consentimiento del Intendente respectivo. El funcionario designado desempeñará el cargo sin derecho a mayor remuneración.

Artículo 16

El Superintendente será el representante legal del organismo y deberá pedir una fianza equivalente a dos años de sueldo.

El Superintendente podrá delegar la representación judicial o extrajudicial de la Superintendencia.

Artículo 17

Los funcionarios de la Superintendencia serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente y desempeñarán los cargos que éste les señale dentro del organismo, en el lugar y forma que lo disponga.

Artículo 18

En las cabeceras de provincia y de departamento funcionarán Juntas de Vigilancia, presididas por el Intendente o el Gobernador en su caso, las que estarán formadas, además, por los respectivos Jefes de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones y las asesorará el correspondiente Delegado de la Superintendencia. Tanto los Intendentes como los Gobernadores y Jefes de Carabineros y de Investigaciones podrán designar un sustituto ante esta Junta para los casos de imposibilidad o ausencia.

En las comunas que no sean cabecera de provincia o de departamento podrá el Intendente designar Juntas de Vigilancia compuestas por tres o cinco miembros de su elección, entre los cuales deberá incluirse al Alcalde de la comuna y a funcionarios del Estado.

Los Intendentes en su provincia y los Gobernadores en su departamento presidirán por derecho propio cualquiera Junta de Vigilancia a que concurran.

Estas Juntas de Vigilancia tendrán la misión de colaborar a las funciones que desarrolle la Superintendencia dentro de su jurisdicción. Sus miembros podrán controlar por sí mismos o por medio de sus subordinados los precios, la calidad de los artículos de primera necesidad, los pesos y medidas, actuando en la forma que indique el Reglamento respectivo.

El Intendente tendrá la misión de coordinar la labor de las Juntas de Vigilancia dentro de su provincia, tomando las medidas que estime necesarias para garantizar eficiencia y prontitud en su acción.

Los presidentes de las Juntas de Vigilancia darán cuenta directamente al Superintendente de las deficiencias que comprobaren en el servicio dentro de su respectiva jurisdicción y podrán sugerirle medidas de carácter local, encaminadas al mejor cumplimiento de los fines que la ley encomienda a la Superintendencia. Los presidentes de las Juntas departamentales y comunales darán la misma cuenta, además, al Intendente respectivo.

Artículo 19

Para hacer cumplir sus resoluciones y para practicar los actos de instrucción que decreten, podrán la Superintendencia y sus Delegados requerir, directamente, del Jefe más inmediato o de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere.

La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Podrá, igualmente, requerir de dichas autoridades y demás organismos del Estado, de las Municipalidades e insituciones semifiscales, los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.

Podrá, asimismo, impetrar el concurso de los organismos gremiales, los que estarán obligados a prestarlo sin remuneración.

El requerimiento hecho a una autoridad o al Jefe más inmediato se entenderá hecho personalmente a cada uno de sus subordinados en particular.

Artículo 20

Los funcionarios fiscales, municipales o de instituciones semifiscales, y los miembros de gremios a quienes se llame a prestar su concurso, tendrán el carácter de ministros de fe en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

TITULO III DE LAS ATRIBUCIONES Artículos 21 a 26
Artículo 21

Quedarán sujetos al control directo de la Superintendencia, la producción, manufactura, distribución y transporte de los artículos que el Presidente de la República declare de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a propuesta del Superintendente.

Artículo 22 Las atribuciones principales del...

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