Ley núm. 11741, publicada el 28 de Diciembre de 1954. REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497431714

Ley núm. 11741, publicada el 28 de Diciembre de 1954. REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS

Núm. 11,741.- Santiago, 10 de Noviembre de 1954.- Visto el decreto N° 3,303, publicado en el "Diario Oficial" del 28 de Septiembre de 1942 y rectificado en el "Diario Oficial" del 30 del mismo mes, que refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados, modificado por las leyes 7,750, del 7 de Enero de 1944; 9,311, de 4 de Febrero de 1949; 9,629, de 18 de Julio de 1950, y 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 149 de esta última ley y 74 de la ley N° 11,575, del 14 de Agosto de 1954,

Decreto:

El texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados será el siguiente:

TITULO I Del cultivo del tabaco Artículo 1
Artículo 1°

El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 14.

La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.

El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.

Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1° de Agosto de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.

Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.

TITULO II De la inscripción y pago de contribución Artículos 2 a 13
Artículo 2°

La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos diez kilos por día, y que, al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el reglamento.

Artículo 3°

Los cigarros pagarán un impuesto de treinta por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquel inferior a veinte centavos.

Artículo 4° Los paquetes de cigarrillos pagarán los siguientes impuestos:
  1. Cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de $ 10.60, y cincuenta y siete y medio por ciento (57,5%) cuando el precio de venta sea superior a $ 10.60.

  2. Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de $ 0.40 a los paquetes de más de diez unidades y de $ 0.20 a los paquetes que tengan hasta diez unidades, cualquiera que sea su precio.

Artículo 5°

El tabaco elaborado, sea en hebra, tabletas, pastas o cuerdas, granulados, pulverizado (rapé), pagará treinta y cinco centavos por cada paquete de veinte gramos, o sea diecisiete pesos cincuenta centavos por kilogramo bruto, y se considerará como entero toda fracción de veinte gramos.

Artículo 6°

En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco deberá incluirse el valor del impuesto.

No obstante, para los efectos de determinar el impuesto que sobre los paquetes de cigarrillos establece la letra a) del artículo 4°, se considerará que el precio de venta al consumidor de cada paquete, es inferior en una suma igual al gravamen que al mismo paquete le afecta, en conformidad con la letra b) de dicho artículo 4°.

Artículo 7°

Para los efectos del artículo 4° se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de treinta y seis gramos.

Artículo 8°

Los cigarros puros, cigarrillos y tabacos importados, cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en los artículos 3°, 4° letra a) y 5° aumentado en un cincuenta por ciento.

Artículo 9°

La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que pueda venderse la mercadería.

Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro, antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.

El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquella haya salido de la fábrica o Aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondiente al aumento de precio.

En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, deberá declarar la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones.

En las cerraduras de estas cajas se colocará, antes de salir a las Aduanas, la faja correspondiente al impuesto que les afecte de acuerdo con su precio de venta, y llevará además una marca de fuego que diga:

"Para vender cerrada".

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