Ley N° 10.986, del 23 de Diciembre de 1958, Refunde las Leyes que señala sobre Continuidad de la Previsión. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500099

Ley N° 10.986, del 23 de Diciembre de 1958, Refunde las Leyes que señala sobre Continuidad de la Previsión.

Publicado enDO de 3 de Abril 1959
Rango de LeyLey

LEY N° 10.986

REFUNDE LAS LEYES QUE SEÑALA SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

Santiago, 23 de Diciembre de 1958.- Vistos: lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en nota N.o 1,884, de 14 de Noviembre de 1958, y la facultad que me confiere el artículo 4.o de la ley N.o 12,987,

Decreto:

El texto refundido de las leyes números 10,986, 11,482, 11,935, artículo 26 de la ley N.o 11,595, artículo 14.o de las leyes 12,432 y 12,987, sobre continuidad de la previsión será el siguiente:

Artículo 1°

Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponentes de una Caja de Previsión que contemple los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley.

Si el imponente estuvo antes afiliado a otra institución de previsión no se le reconocerá un tiempo anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual está actualmente acogido.

Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contemplaba tales beneficios; pero sólo por un lapso no anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja en la cual se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en la de su afiliación de acuerdo con la ley orgánica de esta última en cuanto a su monto.

En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión de otras, se considerará como fecha de fundación la que corresponda a la de mayor antigüedad.

Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podrán hacerse reconocer hasta cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundación de las respectivas Cajas, en calidad de empleados públicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad pública o bancarios, empleados de notarías, archivos y Conservadores de Bienes Raíces, Institutos de Abogados de Santiago, de compañías mineras, sociedades anónimas o de instituciones creadas por la ley de 29 de Agosto de 1955, cuyo texto definitivo se fijó en el decreto N° 3,815, de 1941.

Se podrá reintegrar en una Caja de Previsión que contemple para sus imponentes los derechos de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, las imposiciones que se hubieren retirado como consecuencia de desafiliaciones y este lapso también se considerará para los fines de esta ley.

Para los efectos de esta ley, todos los organismos auxiliares de previsión reconocidos serán considerados como Cajas de Previsión. Para estos mismos efectos, se considerará como fecha de fundación de los organismos auxiliares de previsión la misma de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; y en tal sentido habrá de interpretarse las limitaciones de este artículo.

Artículo 2°

Para obtener el reconocimiento de períodos intermedios de desafiliación en la respectiva Caja, el imponente deberá tener a lo menos 40 años de edad e integrar en ellas las imposiciones patronales y personales que determinan sus leyes orgánicas hasta por un máximo equivalente a la mitad del tiempo total en que hubieren estado efectivamente afiliados al régimen de previsión en que actualmente se encuentran. Para reconocer mayor tiempo deberán imponer además el monto de las reservas matemáticas correspondientes. Para determinar el monto de las imposiciones se tomará como base imponible el primer sueldo de que haya gozado el empleado después del período de desafiliación por el cual se efectúa el reintegro, presumiéndose que ha gozado de rentas inferiores a dicho sueldo según una escala descendente de un 4% por cada año.

Tratándose de reconocimiento de tiempo de afiliación a Cajas dondo no había régimen de jubilación o montepío, o cualquiera de estos beneficios, se estará, para determinar el monto de las imposiciones, a las rentas de que efectivamente disfrutó el imponente. El monto de las imposiciones patronales y personales se determinará de acuerdo con las leyes orgánicas de la Caja de su actual afiliación donde se ejercitará este derecho de reconocimiento de tiempo servido.

Las sumas así determinadas ganarán un interés del 6% anual capitalizado.

Artículo 3°

Las Cajas de Previsión facilitarán a los imponentes que se acojan a los beneficios de esta ley, en calidad de préstamo, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre el monto y capacidad fijados por las Cajas, los fondos necesarios para cubrir las imposiciones, reservas matemáticas y demás obligaciones que se establecen de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán, a lo sumo, una duración que sumada con la edad del imponente no sobrepase la cifra de 70 años, sin perjuicio de que mientras se cancelan estén gozando de los beneficios que les correspondan.

Las personas a las cuales les son aplicables las normas de la presente ley, que tengan sesenta y cinco años o más de edad, podrán acogerse a las franquicias de este artículo, ofreciendo como garantía del péstamo que contraten en la respectiva institución de previsión una caución que será calificada, en cada caso, por el Consejo de ésta, el cual apreciará el valor de la garantía ofrecida, en relación con el monto de la operación solicitada, resolviendo en la forma que estime más conveniente.

Podrán acogerse al derecho contemplado en este...

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