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Decreto con Fuerza de Ley núm. 12, publicado el 07 de Noviembre de 1972. REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE FANTASIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE FANTASIA

Santiago, 31 de Octubre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:

DFL. Nº 12.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 97 de la ley Nº 17.654, de 12 de Mayo de 1972, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36 del Código Tributario, y

Considerando:

  1. Que el artículo 97 de la ley Nº 17.654, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Mayo de 1972, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos determinados, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que las de no aumentar el gravamen total que afecta a un producto determinado ni distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, y

  2. Que la estructura del sistema de producción y comercialización de los artículos de fantasía, consistente en un reducido número de fabricantes y una gran cantidad de vendedores de estos productos, hacen aconsejable refundir en un gravamen único aplicable al nivel del productor las tasas actualmente aplicables a las ventas en las diversas etapas de producción y comercialización de los artículos de fantasía de conformidad con la ley Nº 12.120,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º

Los artículos de fantasía estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio en que éste enajene esos productos.

La tasa del impuesto establecido en este artículo será de 37,5%. Sin embargo, esta tasa será de 45% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 17.457.

Artículo 2º

Se entiende por "artículos de fantasía" las prendas y objetos que sirven para adorno de las personas y especialmente de las mujeres.

Artículo 3º

Los artículos de fantasía importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo primero, con la tasa que corresponda. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor que el importador declare que...

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