Decreto núm. 20, publicado el 11 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO QUE CONSULTA NORMAS SOBRE DISTRIBUCION, VENTAS, REFINACION POR PARTICULARES, FIJACION DE PRECIOS, IMPORTACION, RECAUDACION Y ENTERO EN ARCAS FISCALES DE IMPUESTOS Y SANCIONES RELACIONADAS CON COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DERIVADOS DEL PETROLEO - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497652790

Decreto núm. 20, publicado el 11 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO QUE CONSULTA NORMAS SOBRE DISTRIBUCION, VENTAS, REFINACION POR PARTICULARES, FIJACION DE PRECIOS, IMPORTACION, RECAUDACION Y ENTERO EN ARCAS FISCALES DE IMPUESTOS Y SANCIONES RELACIONADAS CON COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DERIVADOS DEL PETROLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO QUE CONSULTA NORMAS SOBRE DISTRIBUCION, VENTAS, REFINACION POR PARTICULARES, FIJACION DE PRECIOS, IMPORTACION, RECAUDACION Y ENTERO EN ARCAS FISCALES DE IMPUESTOS Y SANCIONES RELACIONADAS CON COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DERIVADOS DEL PETROLEO

Santiago, 8 de Abril de 1964.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 20.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N.o 15.386,

Decreto:

Apruébase el texto del siguiente reglamento que consulta normas sobre distribución, ventas, refinación por particulares, fijación de precios máximos, importación, recaudación y entero en arcas fiscales de impuestos y sanciones relacionadas con combustibles y lubricantes derivados del petróleo.

ARTICULO 1

o- Sólo podrán distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas por decreto supremo del Ministerio de Minería.

ARTICULO 2

o- No se otorgarán autorizaciones para distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo que tengan carácter regional, zonal o que sólo cubran parte del territorio nacional. Con todo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.o, se entenderá cubierto el territorio nacional y en consecuencia no tendrán el carácter zonal o regional las autorizaciones a distribuidores que cuenten con equipo de expendio en cada departamento del país, adecuado para atender las necesidades de esa zona y con los medios de almacenamiento y transporte necesarios para abastecer dichos equipos.

ARTICULO 3

o- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 1.o, el interesado deberá presentar al Ministerio de Minería una solicitud conteniendo los siguientes antecedentes:

  1. Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, si se trata de una persona natural;

  2. Estatutos sociales vigentes a la fecha de la presentación si se trata de una persona jurídica;

  3. Fuentes de abastecimientos de los productos a comerciar;

  4. Ubicación de las instalaciones, presupuesto detallado y total de ellas y su programa de desarrollo;

  5. Exposición de las ventajas nacionales de orden económico y cualquier otro que hagan aconsejable la autorización; y

  6. Boleta bancaria a la orden del Tesorero Comunal de Santiago por una suma equivalente al 5 % del presupuesto completo de las instalaciones. Esta boleta no podrá ser inferior a E° 100.000.

Dicha solicitud deberá ser publicada en extracto en el "Diario Oficial" dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTICULO 4o

El Ministerio de Minería, previos los estudios, comprobaciones o exámenes del caso, aceptará o rechazará por decreto supremo fundado, la solicitud del interesado. El decreto fijará detalladamente las instalaciones que deberá construir el distribuidor, el orden en que éstas podrán entrar en servicios, la oportunidad para devolver la boleta bancaria de garantía y las demás condiciones bajo las que se otorga la autorización.

ARTICULO 5

o- La autorización a que se refiere el artículo 1.o será intransferible.

Las modificación o transformación de la estructura jurídica de la Empresa que cuente con autorización para distribuir, no afectará a dicha autorización.

ARTICULO 6

o- Los actuales distribuidores establecidos deberán presentar dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, los antecedentes relativos a su organización, instalaciones de almacenamiento, transporte y expendio.

El Ministerio de Minería examinará los antecedentes y si de ello se desprendiera que existe algún departamento del país que no cuente con equipos de expendio de cada uno de los distribuidores autorizados podrá, en interés de que los productos lleguen al consumidor en la forma más económica posible, exceptuar a uno o más de ellos respecto de uno o más departamentos, de la obligación de contar con el equipo de expendio correspondiente.

De igual obligación podrá exceptuar a los distribuidores que obtengan su autorización con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento, pero únicamente respecto de los mismos departamentos que hayan sido objeto de la excepción a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO 7

o- El Ministerio de Minería llevará un registro de los distribuidores autorizados, en el cual se anotarán todas las modificaciones introducidas a las autorizaciones de distribución y, las observaciones o sanciones aplicadas a los distribuidores.

ARTICULO 8

o Los distribuidores autorizados serán responsables ante el Ministerio de Minería de las infracciones cometidas en los puestos de expendio en cuanto a precios máximos y calidad de los productos que expendan, siempre que existan vínculos contractuales que los liguen con el detentador a cualquier título de dicho puesto.

ARTICULO 9

o- Será obligación de los distribuidores autorizados efectuar la distribución, el almacenamiento y los transportes en las condiciones más ventajosas para el interés nacional.

El Ministerio de Minería deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y convenir las medidas que estime necesarias y conducentes a este fin.

El distribuidor autorizado deberá cumplir con las normas que dicte el Ministerio de Minería sobre precios, calidad, mezclas o adiciones y seguridad.

ARTICULO 10

o- Los distribuidores autorizados deberán invertir lo necesario en instalaciones, almacenamiento, oleoductos y medios de transporte que tiendan a abaratar los costos de distribución o crear mayor seguridad en los abastecimientos.

Los distribuidores autorizados deberán presentar al Ministerio de Minería, antes de finalizar el año calendario, el programa de desarrollo de sus instalaciones para el año siguiente y dar cuenta semestralmente al mismo Ministerio de su ejecución. Igualmente deberán comunicar oportunamente al Ministerio citado de la ejecución de toda otra obra que no esté contenida en dicho programa y que se estime indispensable realizar.

Para iniciar la construcción o instalación de nuevos puestos de expendio de combustibles líquidos, el distribuidor deberá justificar al Ministerio, en su programa anual o en comunicaciones posteriores si los puestos no se incluyeron en dicho programa, las razones de mercado que hacen necesaria su instalación.

ARTICULO 11

o- Cada distribuidor tendrá la obligación de mantener en su poder una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta media del año anterior.

En determinados casos, debidamente calificados, en resguardo de la seguridad del abastecimiento de una o más zonas, no abastecidas por oleoducto, considerando sus consumos, el Ministerio de Minería podrá exigir que la existencia media para dichas zonas deba elevarse en un 50% del indicado en el inciso primero.

ARTICULO 12

o- Corresponderá al Ministerio de Minería controlar la calidad de los productos que expendan los distribuidores autorizados.

Los distribuidores autorizados estarán obligados a proporcionar al mismo Ministerio todas las informaciones que éste solicite en relación a las materias contenidas en este Reglamento.

ARTICULO 13

o- La distribución y precios del gas licuado derivados del petróleo continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 323, publicado en...

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