Decreto núm. 278, publicado el 09 de Febrero de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497592754

Decreto núm. 278, publicado el 09 de Febrero de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

Núm. 278.- Santiago, 24 de Septiembre de 1982.- Visto: Los oficios Nº MEC-19 de 13.5.81, Nº MEC-5 de 9.3.82 y Nº MEC-24 de 30.6.82 de la Comisión Nacional de Energía; el artículo 5º del D.F.L. Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el artículo 20 del decreto ley Nº 3.001 de 1979 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Artículo 1º

Apruébase el siguiente Reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo:

CAPITULO I 1.- Generalidades

1.1.- ALCANCE.- El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que almacenen, refinen, transporten y expendan combustibles líquidos derivados del petróleo y a los que se refieren los artículos 2º y 5º del D.F.L. 1 del 22-9-78 del Ministerio de Minería, los cuales deberán precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. En todo caso deberán cumplir al menos, las normas mínimas de seguridad que se establecen en este Reglamento.

La seguridad efectiva se obtendrá con el cuidadoso diseño, construcción, mantención y operación de las instalaciones y equipos, labores que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería.

El presente Reglamento no es aplicable a:

- Instalaciones en campos de producción de petróleo.

- Instalaciones industriales en las que se utilizan los combustibles, ya sea para producción de calor, para procesos químicos o físicos de transformación o procesamiento sin la finalidad de su ulterior distribución como combustible.

- Instalaciones domiciliarias de combustible y/o calefacción.

- Suministro directo a naves o aeronaves.

- Transporte marítimo de combustible.

1.2.- ASPECTOS BASICOS SOBRE DISEÑO.- El diseño, selección, operación y mantención de los diversos elementos necesarios para las nuevas instalaciones y equipos para la distribución y venta de combustibles líquidos (en adelante combustibles), deberán regirse por el presente Reglamento.

Con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, nuevos productos o materiales, o bien nuevas exigencias, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá aprobar diseños o sistemas de operación que le sean presentados y que no estén contemplados en el presente Reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras reconocidas o bien por un Laboratorio Reconocido y que, a su juicio, no impliquen mayores riesgos. Los diseños o sistemas aprobados se considerarán incorporados al presente Reglamento.

Los diseños, proyectos, supervigilancia de la construcción y la elaboración de las normas de operación y mantención, deben ser aprobadas por Ingenieros Civiles con título reconocido en el país y otros profesionales con títulos afines.

Los aspectos constructivos generales de las instalaciones están sujetas a la "Ordenanza General de Construcciones y Urbanismo" del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Toda instalación de combustibles líquidos deberán reunir las condiciones sanitarias que establece el "Reglamento de Condiciones Sanitarias mínimas en la Industria", según decreto Nº 762 del 6 de Septiembre de 1956 del Ministerio de Salud y las modificaciones que pueda experimentar en el futuro. Este Reglamento establece las condiciones de trabajo del personal y en particular el nivel mínimo de iluminación, máximo nivel de ruido de los lugares de trabajo, condiciones de temperatura y humedad ambientales, disponibilidad de servicios higiénicos, guardarropías, etc.

Toda instalación deberá estar diseñada para eliminar cualquier emanación o residuo que pueda causar peligro y daños al vecindario o a las instalaciones de uso público, curso de aguas superficiales, subterráneas, o mares.

Por razones de accidente, emergencia u otras razones especiales los métodos de eliminación serán los autorizados por las autoridades competentes en cada caso.

1.3.- RESPONSABILIDAD POR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES.- El propietario, arrendatario o concesionario a cargo de la operación de las instalaciones será responsable de su seguridad y de la aplicación del presente Reglamento. El propietario, arrendatario o concesionario a cargo de la operación y el personal de las instalación deberá disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos que la operación presente para las personas que laboran en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y terceros.

Toda instalación deberá contar con la asesoría de un experto en prevención de riesgos, el que asesorará en todos los aspectos relacionados con la seguridad de ellas. Dependiendo del tamaño de las instalaciones, el asesor podrá cumplir con sus funciones sobre la base de una dedicación de un cierto número de horas al mes. En el caso de establecimientos de expendio al público de combustibles líquidos, éstos podrán exceptuarse de este requisito siempre que la Empresa que les provee el combustible les preste este servicio a través de sus propios expertos en seguridad o por asesorías que presten las Administradoras de seguro contra accidente.

1.4.- CLASIFICACION DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS.-

Para objeto del presente Reglamento se entenderá que los combustibles líquidos son mezclas de hidrocarburos de origen natural o sintético, al estado líquido a temperatura de 37ºC o menores a presión absoluta inferior a 275 KPa (2,8 Kg/cm2) y utilizados para generar energía por medio de la combustión. Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolina, el kerosene, el petróleo diesel y los petróleos combustibles.

Las características mínimas de cada uno de estos productos están definidas en el decreto supremo Nº 132 del Ministerio de Minería de 1979, modificado y complementado por el decreto supremo Nº 541 de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para objeto del presente Reglamento los combustibles líquidos se clasifican de acuerdo a su peligrosidad, en las siguientes categorías según su punto de inflamación:

Clase I Combustibles con punto de inflamación

menor que 37,8ºC.

Clase II Combustibles con punto de inflamación

igual o superior a 37,8ºC y menor que

60ºC.

Clase III Combustibles con punto de inflamación

entre 60ºC y 93,4ºC.

Clase IV Combustibles con punto de inflamación

superior a 93,4ºC.

El punto de inflamación de un combustible puede ser modificado debido a contaminación con otros de menor punto de inflamación. La clasificación anterior se aplica al punto de inflamación real que presente en sus condiciones de uso y no a las especificaciones originales del combustible.

La clasificación anterior supone que la temperatura ambiente y la del combustible no supera los 37,8ºC. En los casos en los cuales los combustibles sean calentados a temperaturas iguales o mayores de su punto de inflamación, deben considerarse precauciones especiales, mayores que las que corresponderían a la clasificación de los combustibles anteriormente indicados.

Los métodos de medición del punto de inflamación serán los establecidos en las disposiciones vigentes y, a falta de éstas, en las normas extranjeras que sean aplicables.

CAPITULO II Estanque de Almacenamiento de Combustibles Líquidos

2.1.- ALCANCE.- Para objeto del presente Reglamento, un estanque será cualquier tipo de almacenamiento con una capacidad superior a 210 litros.

2.2.- ASPECTOS BASICOS SOBRE DISEÑO.- Los estanques deben ser de materiales compatibles con el combustible almacenado, como es el caso de acero soldado o remachado, diseñados y construidos de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería. Podrán utilizarse estanques de concreto para almacenar Combustibles Clase III y IV.

El diseño de los estanques deberá contemplar, entre otras las siguientes solicitaciones: presiones máximas de operación, posibilidades de que se produzca vacío interior, sismos, vientos y los esfuerzos originados por los soportes y cañerías.

En la determinación de los espesores deben considerarse además, un margen para posible corrosión interior y/o exterior.

Mientras no se dicten normas nacionales al respecto, se considerará que los diseños de estanques corresponden a prácticas reconocidas de ingeniería si éstos se basan en normas extranjeras, como por ejemplo las siguientes:

- Estanques con presión manométrica de diseño menor que 3,4 KPa (0,035 kg/cm2) Norma del Instituto Americano de Petróleo (API) Nº 650.

- Estanques con presión manométrica de diseño menor que 98 KPa (1kg/cm2) (14 psig): Norma del Instituto Americano del Petróleo (API) Nº 620 o "Código de Estanques a Presión y Calderas" de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME).

- Estanques con presión manométrica de diseño superior a 98 KPa (1 kg cm "Código de Estanques a Presión y Caleras" de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME).

2.3.- DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD DE ESTANQUES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS.- La distancia entre estanques o entre estanques y otras construcciones se medirá horizontalmente entre las proyecciones verticales de los puntos más próximos.

2.3.1.- DISTANCIA MINIMAS DE SEGURIDAD ENTRE LOS BORDES DE ESTANQUES Y LOS LIMITES DE PROPIEDAD O VIAS DE USO PUBLICO PARA ESTANQUES SOBRE SUPERFICIE.- Las distancias mínimas entre estanques y líneas de propiedad y/o vías de uso público serán en general las que se indican en el cuadro siguiente, considerando además, las excepciones que se indican a...

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