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Ley núm. 18110, publicada el 26 de Marzo de 1982. DISPONE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AJUSTES TRIBUTARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Ministerio de Hacienda LEY NUM. 18.110 DISPONE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AJUSTES TRIBUTARIOS

1982

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.226, de 26 de marzo de 1982).

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos:

  1. Agrégase al inciso primero del artículo 10 y previa sustitución del punto aparte, por una coma, la siguiente oración "excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974".

  2. Establécese el siguiente artículo 10 bis:

"Artículo 10 bis.- Podrán introducirse a las Zonas Francas primarias mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.

El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas primarias se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.

Las ventas de mercancías que trata este artículo a las Zonas Francas primarias, se considerarán exportacíon sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.

Las compras de mercaderías nacionales o nacionalizadas dentro de las Zonas Francas primarias sólo podrán efectuarse al por mayor, por montos superiores a 95 UTM cada vez, vigentes a la fecha de la compra.

En todo caso, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros."

Artículo 2°

Establécese, a contar del 15 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial, un impuesto de exclusivo beneficio fiscal, con una tasa de 15%, que se aplicará sobre el precio de venta al público, sin considerar el impuesto, de los boletos de la Polla Chilena de Beneficencia y de la Lotería de Concepción y sobre el valor, sin considerar el impuesto de las tarjetas de apuestas del sistema de pronósticos deportivos establecido por el decreto ley N° 1.298, de 1975.

Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por las entidades señaladas en el inciso precedente dentro de los doce días siguientes de efectuado el sorteo correspondiente.

DEROGADOS

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, con vigencia a contar de la fecha de publicación de esta ley:

  1. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

    "Artículo 47.- El Ministro de Hacienda podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros, órdenes o declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente".

  2. Agréganse al artículo 48 los siguientes incisos:

    "Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados y girados por el Servicio o por Tesorerías.

    No obstante, los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50.

    Las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro especial que podrá ser emitido por Tesorerías. No regirá respecto de estos giros especiales la limitación contemplada en el inciso cuarto del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del etablecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.

    El Tesorero Regional o Provincial, en su caso, podrá de oficio o a petición del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro especial referido en el inciso anterior".

  3. Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:

    "Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.

    Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuemtra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda".

  4. En el inciso tercero del artículo 53, sustitúyese la expresión "uno y medio" por "Dos y medio".

  5. Agrégase al artículo 65, el siguiente inciso:

    "Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso segundo del N° 16 del artículo 97, la base ímponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga".

  6. Intercálase en el inciso primero del N° 4 del artículo 97, a continuación del término "boletas", y precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito".

  7. Intercálase en el inciso primero del N° 10 del artículo 97, entre las palabras "facturas" y "o boletas", precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito", y entre las palabras "o de facturas" y "o guías de despacho", precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito".

  8. Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 16 del artículo 97:

    1. - Sustitúyese en el inciso primero la expresión "y documentación relacionadas" por "o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados".

    2. - Intercálase como inciso segundo, el siguiente:

      "Sin embargo, no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación".

    3. - Agrégase como inciso final, el siguiente:

      "En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 20 unidades tributarias anuales".

  9. Intercálase el siguiente nuevo inciso a continuación del inciso segundo del articulo 147:

    "Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de impuestos reclamados aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda".

  10. En el N° 8 del artículo 161 suprímese la frase "y al efectuarse éste" y se sustituye la coma (,) que la antecede por un punto aparte (.).

  11. Reemplázase el N° 1 del artículo 165 por el siguiente:

    "1.- Las multas establecidas en los números 1, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, por Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago".

  12. Sustitúyese el inciso primero del artículo 180 por el siguiente:

    "El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago".

  13. Sustitúyese el inciso primero del artículo 186 por los siguientes:

    "En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.

    El Abogado Provincial podrá...

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