Ley núm. 17720, publicada el 27 de Septiembre de 1972. APRUEBA MAYORES RECURSOS PARA LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408918

Ley núm. 17720, publicada el 27 de Septiembre de 1972. APRUEBA MAYORES RECURSOS PARA LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

APRUEBA MAYORES RECURSOS PARA LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 6.037 modificado por la ley N° 7.759 y cuyo texto refundido consta en el DS. N° 606, de 5 de Mayo de 1944 del Ministerio de Salud Pública, Previsión y Asistencia Social, por el siguiente:

"La Caja podrá ocupar hasta un 7% de las remuneraciones imponibles que perciban todos los imponentes, en gastos generales de administración.".

Artículo 2

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 10.662, publicada en el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1952, el guarismo "3,5%" de los salarios imponibles por el de "5,5%".

Artículo 3

Declárase que los personales de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, en servicio a la fecha de la presente ley, se hallan afectos exclusivamente al beneficio del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores.

La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá los aportes que respecto de dichos funcionarios se hubieren efectuado al Fondo de Desahucio a que se refiere el DFL. N° 2 de 1970; entendiéndose subsistente, en todo caso, la obligación de efectuar las cotizaciones que hubieren correspondido con arreglo al artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores.

Las sumas que deba restituir la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se imputarán a las cotizaciones que no se hubieren efectuado en conformidad al citado artículo 40 de la ley N° 15.386, y el excedente deberá devolverse a los interesados.

Artículo 4

Los artículos 1 y 2 de la presente ley regirán desde el 1° de Enero de 1972, entendiéndose modificados los respectivos presupuestos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con el objeto de darles cumplimiento.

Artículo 5

El personal en actual servicio de la Empresa Portuaria de Chile, imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que ha estado cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones y al Fondo de Seguro Social...

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