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Decreto 95 - REGLAMENTO DEL FONDO DE CONSERVACION, RECUPERACION Y MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE NATIVO

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL FONDO DE CONSERVACION, RECUPERACION Y MANEJO SUSTENTABLE DEL BOSQUE NATIVO

Santiago, 26 de noviembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 95.- Visto: el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, de 1960, del M. de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 5 Transitorio de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el Decreto N° 80, de 2008, del Ministerio de Agricultura, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, crea un Fondo concursable destinado a la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo a través del cual se otorgarán bonificaciones para contribuir a solventar los costos de actividades inherentes a los objetivos de la creación de ese fondo;

Que el artículo 26 de la ley N° 20283, establece que un reglamento deberá fijar las actividades que podrán obtener la bonificación;

Que la ley establece que un reglamento regulará y fijará, además, los criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley, y

Que el reglamento del Fondo deberá contemplar los mecanismos que permitan alcanzar condiciones de igualdad en la participación en los concursos del Fondo, debiendo fijar un procedimiento simplificado de postulación para los pequeños propietarios forestales,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Conservación, Recuperación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo, creado por la Ley N° 20.283:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 33

Definiciones

Artículo 1° Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Aporte a la conservación de la diversidad biológica del país: Mejoramiento en la situación de vulnerabilidad de las especies clasificadas en las categorías indicadas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley y/o de las formaciones xerofíticas de alto valor ecológico y bosques nativos de preservación identificados en el Catastro Forestal a que se refiere el artículo 4° de la Ley.

  2. Corporación: Corporación Nacional Forestal.

  3. Enriquecimiento ecológico: La incorporación de plantas de especies nativas o autóctonas a un predio. Las plantas a incorporar de las especies a establecer, deben provenir de semillas o propágulos de las poblaciones silvestres más próximas al área a manejar.

  4. Especies vegetales exóticas invasoras: Especies, subespecies o taxón inferior introducidas fuera de su distribución natural, que perturban o amenazan el equilibrio ecológico o la diversidad biológica natural del país.

  5. Establecimiento de conexiones entre áreas de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o bosques nativos de preservación: La acción de repoblar con vegetación nativa o autóctona, mediante manejo de la regeneración natural, siembra o plantación, una franja de terreno ubicado entre dos áreas de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o dos áreas de bosques nativos de preservación de manera tal que las especies, composición, estructura y densidad tienda a ser similar o cercana a la que existiría entre las áreas a unir. Tratándose de siembra o plantación se deben utilizar semillas o propágulos de las poblaciones silvestres más próximas al área a manejar.

  6. Ley: Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

  7. Pueblos Indígenas: Las etnias señaladas en el inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.253.

  8. Recuperación de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación: Situación en que éstas formaciones alcancen, tras una perturbación o alteración, una unidad ecológica estructurada y funcional y autosostenida.

  9. Regeneración Establecida: Aquella en que las especies arbóreas, arbustivas, suculentas, u otras a reestablecer se encuentran sanas y vitales, presentando tejidos fotosintéticos activos y turgentes en el período de crecimiento respectivo, al cabo de dos temporadas estivales.

  10. Revegetación: La acción de repoblar con vegetación nativa o autóctona, mediante manejo de la regeneración natural, siembra o plantación, un terreno. Tratándose de siembra o plantación se deben utilizar semillas o propágulos de las poblaciones silvestres más próximas al área a manejar.

TÍTULO I DE LAS ACTIVIDADES BONIFICABLES Artículos 2 a 6
Artículo 2°

Se considerarán bonificables las siguientes actividades que favorezcan la regeneración, protección o recuperación de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación:

  1. Revegetación;

  2. Enriquecimiento ecológico;

  3. Control o eliminación de especies vegetales exóticas invasoras que amenacen las formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o bosques nativos de preservación;

  4. Exclusión de animales herbívoros y de otras actividades de impacto negativo para formaciones xerofíticas y para bosque nativo;

  5. Establecimiento de obras de control de escurrimiento e infiltración dirigidas a controlar procesos erosivos que amenacen o afecten la integridad y/o estabilidad del área bajo manejo;

  6. Establecimiento de conexiones entre áreas de formaciones xerofíticas de alto valor ecológico o entre bosques nativos de preservación;

  7. Protección fitosanitaria;

  8. Construcción de senderos para vigilancia y educación ambiental; e,

  9. Protección contra incendios.

Artículo 3°

Se considerarán bonificables las siguientes actividades silviculturales dirigidas a la obtención de productos no madereros:

  1. Plantación suplementaria;

  2. Protección mediante cercos;

  3. Ejecución de clareos;

  4. Ejecución de raleos;

  5. Ejecución de podas;

  6. Limpias posteriores a siembra, plantación o regeneración natural establecida;

  7. Actividades culturales para el establecimiento de la regeneración;

  8. Protección fitosanitaria;

  9. Construcción de senderos para recreación y turismo;

  10. Habilitación de áreas para recreación y turismo;

  11. Establecimiento de obras de control de escurrimiento e infiltración dirigidas a facilitar el establecimiento de la plantación suplementaria y de la regeneración en zonas áridas y semiáridas; y,

  12. Protección contra incendios.

Artículo 4°

Se considerarán bonificables las siguientes actividades silviculturales destinadas al manejo y recuperación de bosques nativos para fines de producción maderera:

  1. Plantación suplementaria;

  2. Protección mediante cercos;

  3. Ejecución de clareos;

  4. Ejecución de raleos;

  5. Ejecución de podas;

  6. Ejecución de cortas de liberación;

  7. Actividades de establecimiento de la regeneración;

  8. Limpias y actividades culturales posteriores a la siembra, plantación o regeneración natural establecida;

  9. Protección fitosanitaria;

  10. Establecimiento de obras de control de escurrimiento e infiltración dirigidas a facilitar el establecimiento de la plantación suplementaria y de la regeneración en zonas áridas y semiáridas; y,

  11. Protección contra incendios.

Artículo 5°

El monto máximo a bonificar por actividad, expresado en unidades tributarias mensuales, se establecerá en una Tabla de Valores de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley.

Tratándose de pequeños propietarios forestales, el monto máximo a bonificar por literal, señalado en el Artículo 22 de la Ley, así como los montos establecidos en la Tabla de Valores de las actividades bonificables, se incrementará en un 15 %.

Artículo 6°

Las actividades bonificables a que se refiere el presente título podrán considerar prácticas complementarias y modalidades de ejecución que respondan a los usos y costumbres propios de los pueblos indígenas.

TÍTULO II DE LOS CONCURSOS PÚBLICOS Artículos 7 a 9
Artículo 7°

Los recursos del fondo, se asignarán por concursos públicos que se regirán por las normas que a continuación se señalan.

Artículo 8º

Anualmente deberán efectuarse, a lo menos, dos concursos públicos, uno para pequeños propietarios forestales y otro para los demás interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 20.283.

Para efectos de la realización de los concursos señalados en el inciso anterior, la Corporación deberá confeccionar cada año y en cada ocasión, las bases de postulación sobre las cuales se procederá a seleccionar a los beneficiarios de las bonificaciones contenidas en la ley.

Artículo 9º

La Corporación efectuará la primera convocatoria a cada concurso público durante el primer trimestre de cada año. Publicada la primera convocatoria, los interesados contarán con un plazo de 60 días hábiles para postular. Para los pequeños propietarios existirán formularios tipo para facilitar su postulación.

La Corporación, luego de efectuada la adjudicación, podrá efectuar una segunda convocatoria, en el evento que como resultado final de la primera convocatoria a los concursos para pequeños propietarios forestales y/o para los otros interesados, existiese un remanente de recursos disponible no utilizado en uno o ambos concursos. El llamado a esta nueva convocatoria se realizará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la publicación de los resultados de la primera convocatoria. El plazo de postulación será el que se determine en las respectivas bases, no pudiendo ser menor a 30 días hábiles.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de este Reglamento, podrá habilitarse un sistema web de postulación, debiendo la Corporación...

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