Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239357974

Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY SOBRE RECUPERACION DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

Núm. 93.- Santiago, 26 de noviembre de 2008.- Visto: el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 294, Ministerio de Hacienda, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 5 Transitorio de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; el Decreto N° 80, de 2008, del Ministerio de Agricultura, y la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, señala diversas materias con el objeto de que sean desarrolladas en reglamentos que permitan dar aplicación a la Ley;

Que la ley establece que un reglamento regulará y fijará, además, los procedimiento generales aplicables a los planes de manejo y planes de trabajo establecidos en la Ley, y;

Que el Reglamento General deberá determinar la forma y condiciones en que la Corporación autorizará las intervenciones excepcionales a que se refieren los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal N° 20.283Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal N° 20.283:

TÍTULO PRIMERO Artículo 1

Definiciones

Artículo 1° Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Alteración de hábitat: Cambio en el ambiente de uno o más individuos de una especie vegetal, que puede llevar a su muerte o a que se vea imposibilitado de reproducirse.

b) Bosque nativo de interés especial para la preservación: Aquellas unidades de bosque nativo con presencia de especies clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo de la ley 20.283, o que correspondan a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad.

c) Corporación: Corporación Nacional Forestal.

d) Formación xerofítica de alto valor ecológico: Aquellas formaciones xerofíticas que presentan elevada singularidad, o elevado valor de representatividad de los ecosistemas originales, o especies clasificadas en las categorías señaladas en el numeral 4) del artículo de la ley 20.283, o especies de elevado valor de singularidad.

e) Glaciar: Aquel contenido en el Inventario Público de Glaciares, que forma parte del Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.

f) Ley: Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

g) Plan de Manejo Forestal: Instrumento que planifica el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de un terreno determinado, con el objetivo de obtener bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.

h) Plan de Manejo Forestal bajo el criterio de ordenación: Instrumento que organiza espacial y temporalmente un conjunto de intervenciones silviculturales necesarias para obtener una estructuración tal del bosque, que permita el rendimiento sostenido, sin afectar negativamente su productividad, ni de manera significativa las funciones ambientales del mismo.

i) Plan de Manejo de preservación: Instrumento que planifica la gestión del patrimonio ecológico buscando resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.

j) Plan de trabajo: Instrumento que regula la corta,destrucción o descepado de las formaciones xerofíticas de un terreno determinado, dispuesta en el artículo 60 de la ley, procurando el resguardo de la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos.

k) Presencia accidental de especies exóticas en un bosque nativo: Situación en la cual, los individuos de especies exóticas generados naturalmente no superan el 50% del área basal total o el 50% de la cobertura de copa total del bosque.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 2 a 29

PLANES DE MANEJO Y PLAN DE TRABAJO

Párrafo Primero Artículos 2 a 12

Disposiciones comunes

Artículo 2°

Para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley señala, se deberá contar con un plan de manejo, plan de trabajo, o autorización simple de corta, según corresponda. Asimismo, para obtener los beneficios que la Ley establece, se deberá contar con un plan de manejo aprobado por la Corporación. Para tales efectos, el interesado deberá presentar una solicitud ante la oficina de la Corporación que corresponda según la ubicación del predio. Si el predio estuviere ubicado en más de una provincia, el interesado deberá hacerlo en cualquiera de las provincias en la que se encuentre inscrito el inmueble, salvo que los antecedentes del interesado ya se encontraren en alguna de las oficinas de la Corporación con jurisdicción en las provincias respectivas, caso en el cual deberá presentarse la solicitud en dicha oficina.

Artículo 3°

Toda acción de corta de bosque nativo obligará a la presentación y aprobación previa, por parte de la Corporación, de un plan de manejo forestal, el que deberá considerar las normas de protección ambiental establecidas en la ley.

La corta o explotación de bosque nativo, excepto cuando se trate de cortas intermedias, obligará a reforestar o regenerar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 701, de 1974decreto ley N° 701, de 1974.

Tratándose de la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas, será obligatoria la presentación y aprobación previa por la Corporación, de un plan de trabajo, cuando tales formaciones reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) superficie mayor o igual a una hectárea;

b) un ancho mínimo de 20 metros para las formaciones ubicadas al norte del río Elqui y de 40 metros para aquellas ubicadas al sur del señalado río;

c) presencia de una o más especies nativas, de carácter xerofítico; y

d) densidad mínima de individuos xerofíticos, suculentos o arbustivos, con o sin presencia de árboles aislados, de 300 individuos por hectárea en la zona comprendida entre el sur del río Elqui y el límite norte de la Región de Valparaíso o de 500 individuos por hectárea desde la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío, incluida la Región Metropolitana de Santiago. Tratándose de estas últimas regiones, los individuos en estado adulto deberán tener una altura mínima de un metro.

En la zona comprendida desde el río Elqui y hasta el límite norte del país, no se considerará la condición de densidad mínima para las formaciones xerofíticas.

Cuando la corta, destrucción o descepado de formaciones xerofíticas sea realizado con la finalidad de establecer una cobertura vegetal, arbórea o arbustiva, con una cobertura superior a la intervenida, no se harán exigibles los artículos 66 y 77 del Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales, aprobado por decreto supremo N° 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, por cuanto la protección del agua y el suelo queda asegurada por el establecimiento de dicha cobertura.

Artículo 4°

Toda intervención de un bosque de preservación obligará a la presentación y aprobación previa de un plan de manejo de preservación.

Artículo 5°

En los casos de plagas de control obligatorio, las medidas de vigilancia, prevención, control y erradicación, serán las que determine el Servicio Agrícola y Ganadero, de conformidad con la normativa vigente.

Corresponderá a dicho Servicio informar a la Corporación la circunstancia de haber determinado que se está en presencia de una plaga de control obligatorio y las medidas que se ha resuelto aplicar, con el fin de coordinar la acción de la autoridad para enfrentar la plaga y el posterior manejo del bosque para lo cual la Corporación dispondrá de un procedimiento simplificado para cumplir con la obligación de presentar un plan de manejo.

Artículo 6°

La Corporación deberá pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de los planes de manejo, en todo o parte, en un plazo no superior a los 90 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud a la Corporación. En el caso de los planes de trabajo, tal pronunciamiento deberá emitirse en un plazo no superior a los 45 días hábiles, contados de la misma forma antes referida.

Si la Corporación objetare alguna proposición contenida en un plan de manejo o plan de trabajo, por no ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos, o a los objetivos definidos en el plan, deberá fundadamente rechazar sólo la superficie objetada, mediante resolución.

Si la Corporación denegare en todo o parte la solicitud de aprobación del plan de manejo o plan de trabajo, deberá remitir al interesado copia de la resolución correspondiente mediante carta certificada, dirigida al domicilio señalado en la solicitud, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva resolución. El requirente podrá reclamar de aquéllas en la forma, plazo y condiciones señaladas en el artículo 5° del Decreto Ley N° 701, de 1974. En este caso, la sentencia definitiva será apelable, de conformidad con las disposiciones establecidas para dichos efectos por el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 7°

El plan de manejo forestal o el plan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR