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Decreto 248 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

Santiago, 5 de julio de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 248.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario

Nº12.600/1528, del 30 de abril de 2004; lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes, y 101 del decreto ley (M) Nº2.222, sobre "Ley de Navegación", de fecha 21 de mayo de 1978 y en los artículos 3º, letras a), c) y h) y 36 del decreto con fuerza de ley Nº292, de 1953; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente reglamento sobre Reconocimiento de Naves y Artefactos Navales.

TITULO I Artículos 1 a 10

Generalidades

Artículo 1º

El presente reglamento establece las normas sobre reconocimiento de naves y artefactos navales y de los certificados que deban otorgarse en cumplimiento de la legislación y reglamentación nacional, incluyendo los convenios internacionales, de los cuales el país es parte.

Artículo 2º Para los fines del presente reglamento, se entenderá por:
  1. - Autoridad Marítima: El Director General, los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto y los Cónsules en los casos que la ley determine.

  2. - Certificado: Documento expedido de conformidad con las disposiciones de este reglamento, que acredita prima facie que la nave o artefacto naval o actividad reconocida o inspeccionada, cumple con la legislación y reglamentación nacional o internacional aplicable.

  3. - Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  4. - Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  5. - Director Técnico: El Director de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  6. - Marpol: El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques y su Protocolo, vigente en el país.

  7. - Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. A los efectos de la aplicación del presente reglamento los términos "nave" y "buque" son sinónimos.

  8. - Nave Mercante: Aquella que sirve al transporte, sea nacional o internacional.

  9. - Nave Mercante de Carga: Aquella nave mercante que no sea buque de pasaje.

  10. - Nave de Pasaje: Aquella nave que sirve para el transporte de más de doce pasajeros.

  11. - Nave Factoría: Aquella nave especial, que se dedique exclusivamente al procesamiento del pescado o de otros recursos vivos del mar.

  12. - Nave Pesquera: Aquella nave especial, que se utiliza comercialmente para la captura de recursos hidrobiológicos vivos del mar, incluidas las que procesan su propia captura.

  13. - Navegación Marítima Internacional: La que se realiza por mar, desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también, entre puertos no nacionales.

  14. - Navegación Marítima Nacional: La que se efectúa por mar, entre puertos o puntos del litoral chileno y, en general, por aguas sometidas a la jurisdicción nacional y entre estos y las islas esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial o lacustre.

  15. - O. M. I.: La Organización Marítima Internacional.

  16. - Reconocimiento Anual: Reconocimiento general de los elementos de la nave o artefacto naval, relacionados con el certificado correspondiente, que debe efectuarse dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, a fin de garantizar que el estado del buque y su equipo es mantenido de modo que se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, con el propósito de asegurar que el estado del buque o artefacto naval continúa siendo satisfactorio para el servicio a que éste esté destinado.

  17. - Reconocimiento Inicial: Aquel reconocimiento que tiene lugar antes de que la nave o artefacto naval entre en servicio, y consistirá en una inspección general, acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura, máquinas principales, auxiliares y el equipo, a fin de garantizar que cumplen con las prescripciones pertinentes para el certificado de que se trate, y que son adecuados para el servicio a que esté destinado el buque o artefacto naval.

  18. - Reconocimiento Periódico: El reconocimiento efectuado después de la entrada en servicio de la nave o artefacto naval, durante el período de validez del certificado, consistente en el reconocimiento de todos los elementos relacionados con el certificado correspondiente, incluyendo la realización de las pruebas cuando sea necesario, para verificar que la nave, el artefacto naval o su equipo continúan siendo satisfactorios para el servicio a que están destinados. Será de renovación, cuando tenga lugar con motivo de la renovación de un certificado extendido con anterioridad.

  19. - Reconocimiento Intermedio: Aquel reconocimiento realizado en sustitución de uno de los reconocimientos anuales, consistente en un reconocimiento minucioso de determinados elementos relacionados con el certificado a refrendar, a fin de garantizar que el buque o artefacto naval es idóneo para el servicio a que está destinado.

  20. - Reconocimiento de Renovación: El reconocimiento que debe realizarse antes de proceder a la renovación oportuna del certificado de que se trate, consistirá en una inspección acompañada de pruebas cuando sea necesario, de la estructura, de las máquinas y del equipo, a fin de garantizar que su estado es satisfactorio e idóneo para el servicio a que esté destinado el buque o artefacto naval. Este reconocimiento importa la expedición de un nuevo certificado, tras la pérdida de vigencia del anterior.

  21. - Reconocimiento Adicional: Aquel que debe realizarse cuando la nave o artefacto naval ha sufrido un siniestro, accidente o se descubra un defecto, que afecte sus condiciones de seguridad, integridad o eficiencia, o sean sometidos a reparaciones o modificaciones de importancia, a fin de garantizar que las reparaciones o modificaciones se han llevado a cabo adecuadamente para que continúen siendo idóneos para el servicio a que estén destinados. Los reconocimientos adicionales, según corresponda, pueden ser generales o parciales.

  22. - Refrendo de un Certificado: Acción de firma y sello de un certificado, por parte de la Autoridad Marítima competente o de funcionario autorizado, cuando se haya realizado satisfactoriamente uno de los reconocimientos anuales, intermedios, periódicos o de la obra viva prescritos durante el período de validez del certificado o se haya autorizado una prórroga, un período de gracia posterior a la fecha de vencimiento anual, o cualquier otra circunstancia prevista en la normativa aplicable al certificado.

  23. - Sistema Armonizado de Reconocimiento y

    Certificación (SARC): Sistema adoptado para armonizar la realización de los reconocimientos de naves y artefactos navales, que se establecen en los convenios internacionales pertinentes, conducentes al otorgamiento, refrendo y renovación de los certificados de seguridad de una nave.

  24. - SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente en el país.

Artículo 3º

Las Autoridades Marítimas nacionales, no autorizarán el zarpe de ninguna nave, mayor o menor, sea nacional o extranjera, mientras no acredite que se encuentra en condiciones de seguridad y de prestar servicio de acuerdo con su clase, porte y tipo.

Las Autoridades Marítimas, no autorizarán, asimismo, el ejercicio de su actividad a todo artefacto naval, mayor o menor, que no reúna las mismas condiciones anteriores.

Artículo 4º

Las condiciones exigidas en el artículo anterior, se acreditarán mediante la presentación de los certificados de seguridad pertinentes, de conformidad con los convenios internacionales, de los cuales el país es parte y la legislación y reglamentación marítima nacional.

Artículo 5º

Corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a su personal dependiente, efectuar las funciones de reconocimiento, verificación y de control del material de las naves y artefactos navales nacionales, y de aquellas extranjeras que arriben a puerto nacional, cautelando que cumplan con los estándares de seguridad, nacionales e internacionales, vigentes en el país, con el propósito de dar seguridad a la vida humana en el mar y proteger el medio ambiente marino.

Para dichos efectos, se realizarán reconocimientos iniciales, anuales, periódicos, adicionales, intermedios y de renovación, previo a la expedición de los certificados del caso. Los reconocimientos periódicos, intermedios y de renovación se efectuarán cuando así lo dispongan los convenios internacionales, de los cuales el país es parte o la legislación y reglamentación marítima nacional.

Artículo 6º

Todo reconocimiento de nave y artefacto naval, sólo podrá ser realizado por personal dependiente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sometido al decreto con fuerza de ley (G) Nº1, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y a la Ordenanza de la Armada, aprobada por decreto supremo Nº487, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, del año 1988. Sin perjuicio de la designación de peritos ad-hoc, de conformidad con lo previsto por el artículo 36 del decreto con fuerza de ley Nº292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Con todo, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante podrá delegar la realización de los reconocimientos e inspecciones, de conformidad con lo autorizado en los convenios internacionales vigentes en el país, en el caso de naves y artefactos navales que deban ser reconocidas en el extranjero, en la Administración Marítima del país en cuyo puerto se encuentren o en una...

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