Decreto 74 - REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO COMO VEHÍCULO ANTIGUO O HISTÓRICO A VEHÍCULOS QUE INDICA Y SOBRE DESIGNACIÓN DE INSTITUCIONES QUE INFORMEN SOBRE PROCEDENCIA DE OTORGAR TAL RECONOCIMIENTO - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239270030

Decreto 74 - REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO COMO VEHÍCULO ANTIGUO O HISTÓRICO A VEHÍCULOS QUE INDICA Y SOBRE DESIGNACIÓN DE INSTITUCIONES QUE INFORMEN SOBRE PROCEDENCIA DE OTORGAR TAL RECONOCIMIENTO

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE FIJA NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO COMO VEHÍCULO ANTIGUO O HISTÓRICO A VEHÍCULOS QUE INDICA Y SOBRE DESIGNACIÓN DE INSTITUCIONES QUE INFORMEN SOBRE PROCEDENCIA DE OTORGAR TAL RECONOCIMIENTO

Núm. 74.- Santiago, 19 de junio de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley 18.290, de Tránsito, introducidos por el Nº 98 de la ley 20.068, y lo prescrito en el artículo 32º Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º

El reconocimiento como vehículo antiguo o histórico a que se refieren los artículos 218 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley 18.290, de Tránsito, y 21 inciso cuarto de la ley Nº 18.483, sólo podrá declararse respecto de vehículos motorizados que se encuentren debidamente conservados o restaurados a su condición original. En el caso del artículo 218, citado, los vehículos deberán tener cuarenta o más años de antigüedad, o que sin tenerlos, revistan un singular interés técnico o histórico; tratándose del artículo 21 referido, los vehículos que se deseen importar deberán tener 50 o más años de antigüedad.

La antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación del vehículo. Si no fuere posible establecer fehacientemente el año de fabricación del vehículo se adoptará como tal el año en que el correspondiente modelo se dejó de fabricar.

En el caso de los vehículos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 21 de la ley Nº 18.483, y a efectos de obtener el reconocimiento como antiguo o histórico conforme lo dispone el artículo 2 siguiente, deberá tramitarse la respectiva destinación aduanera de régimen suspensivo. Solo una vez obtenida la resolución a que se refiere el artículo 2 citado y cumplidas las exigencias dispuestas por el Servicio Nacional de Aduanas, se podrá tramitar la respectiva declaración de importación.

Artículo 2º

El reconocimiento como vehículo antiguo o histórico deberá solicitarse fundadamente por el propietario o el importador al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante Secretario Regional, de la región correspondiente a su domicilio.

La solicitud deberá indicar, a lo menos, el...

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