Decreto núm. 548, publicado el 11 de Marzo de 1989. APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470972450

Decreto núm. 548, publicado el 11 de Marzo de 1989. APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN

Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando:

Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado;

Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones:

Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y

Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; y en los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

Artículo 1° Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo.

    INCISO ELIMINADO

  2. Local complementario o anexo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente.

  3. Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.

Artículo 2°

Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.

INCISO ELIMINADO.

INCISO ELIMINADO.

Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:

. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial

extendido por la Dirección General de Obras

Municipales de la comuna en que se ubica el

establecimiento educacional, o por la autoridad

que corresponda en las comunas que no cuenten

con dicha Dirección.

. Informe que acredite que el local reúne las

condiciones sanitarias mínimas exigidas por el

Ministerio de Salud, otorgado por el organismo

competente.

En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.

En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trata el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada.

Artículo 3°

El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:

  1. Cortes verticales de más de 50 centímetros.

  2. Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.

  3. Líneas de alta tensión.

  4. Canales y pozos abiertos.

  5. Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.

  6. Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.

Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidades competentes en la materia de que se trate.

El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso de éstos al local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad.

Artículo 4°

El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.

En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrán existir:

  1. Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad.

  2. Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.

  3. Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros.

Asimismo el terreno destinado a local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.

Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.

Artículo 5°

La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.

  1. - NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA

1.1. Sala Cuna.

  1. Área Administrativa.

    - Oficina.

    - Una sala que funcione como lugar de

    amamantamiento y de control de salud.

  2. Área Docente

    - Sala(s) de actividades

    - Sala de mudas y hábitos higiénicos

    - Patio.

  3. Área de Servicios.

    - Cocinas, de conformidad a los decretos del

    Ministerio de Salud, a que se refiere el

artículo segundo

de este Reglamento.

- Recinto o bodega que sirva como despensa,

el cual podrá estar ubicado dentro de

la cocina.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los

decretos del Ministerio de Salud, a que se

refiere el artículo segundo de este

Reglamento, para uso de:

. Personal docente y administrativo

. Personal de servicio y manipuladores

Sin perjuicio de lo anterior, los

establecimientos que cuenten con hasta cinco

aulas podrán tener servicios higiénicos

comunes para personal docente,

administrativo, de servicio

y manipuladores.

- Bodega, closet o gabinete para

material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para

artículos de aseo.

1.2. Jardín Infantil.

  1. Area Administrativa.

    - Oficina

    - Al menos una sala que funcione como

    sala multiuso y primeros auxilios.

  2. Area Docente.

    - Salas de actividades.

    - Sala de hábitos higiénicos

    - Patio.

  3. Área de Servicios.

    - Cocina general, en los casos en que se

    proporcione alimentación. Aquellos Jardines

    Infantiles que no entreguen alimentación,

    deberán disponer a lo menos de un recinto

    exclusivo destinado a la instalación de una

    cocinilla y un lavaplatos, de conformidad a

    los decretos del Ministerio de Salud, a que

    se refiere el artículo segundo de este

    Reglamento.

    - Recinto o bodega que sirva como despensa,

    en los casos en que se proporcione

    alimentación, el cual podrá estar

    ubicado dentro de la cocina.

    - Servicios higiénicos, de conformidad

    a...

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