Decreto Ley núm. 479, publicado el 29 de Mayo de 1974. RECONOCE, POR UNA SOLA VEZ, PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, AL PERSONAL DE PLANTA EN ACTUAL SERVICIO, EL TIEMPO DESEMPEÑADO QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470835362

Decreto Ley núm. 479, publicado el 29 de Mayo de 1974. RECONOCE, POR UNA SOLA VEZ, PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, AL PERSONAL DE PLANTA EN ACTUAL SERVICIO, EL TIEMPO DESEMPEÑADO QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

RECONOCE, POR UNA SOLA VEZ, PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, AL PERSONAL DE PLANTA EN ACTUAL SERVICIO, EL TIEMPO DESEMPEÑADO QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Núm. 479.- Santiago, 27 de Mayo de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973, reconócese, por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años.

Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del decreto ley N° 249, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en dicho artículo, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305 del DFL. N° 338, de 1960.

Artículo 2°

_ Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 21° del decreto ley N° 249, de 1973, por los siguientes:

"En casos justificados por razones de servicio, calificados por las autoridades respectivas, podrá nombrarse o contratarse profesionales o técnicos con jornadas de 22 ó 33 horas semanales. Los trabajadores sujetos a estas jornadas percibirán el 50% o el 75%, respectivamente, de las remuneraciones asignadas a la jornada completa correspondiente.

La fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, sólo podrá hacerse por decreto supremo del Ministerio respectivo con la visación de Hacienda, a petición fundada del Jefe Superior. En el mismo decreto se fijará la proporción del sueldo que corresponda percibir al trabajador."

Artículo 3°

Concédese, a contar del 1° de mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos y del decreto ley 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este decreto ley tengan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales.

Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento.

Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre ese sueldo: grado A al grado 6°, 80 %; grados 7° al 12°, 70%; grados 13° al 17°, 60%, y grados 18° al 23°, 25%.

INCISO DEROGADO

El personal afecto a la ley 15.076 que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación de la misma naturaleza, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:

Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13° de la Escala Unica de Sueldos;

Al alcanzar el primer trienio, gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11° de la misma Escala;

Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10° de esa Escala;

Al obtener el tercer trienio, disfrutarán de la asignación profesional del grado 8° de la Escala;

Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7° de esa Escala;

Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6° de la mencionada Escala, y

Al devengar el noveno trienio y los...

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