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Decreto 47 - REGLAMENTO DE MEDIACION POR RECLAMOS EN CONTRA DE PRESTADORES INSTITUCIONALES PUBLICOS DE SALUD O SUS FUNCIONARIOS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE MEDIACION POR RECLAMOS EN CONTRA DE PRESTADORES INSTITUCIONALES PUBLICOS DE SALUD O SUS FUNCIONARIOS Y PRESTADORES PRIVADOS DE SALUD

Núm. 47.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el Párrafo II del Título III de la ley 19.966, y el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento de Mediación por Reclamos en contra de Prestadores Institucionales Públicos de Salud o sus Funcionarios y Prestadores Privados de Salud:

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 59
Artículo 1° La mediación prejudicial

La mediación que establece el artículo 43 de la ley N° 19.966 se regirá por las disposiciones de dicha ley y por el presente reglamento.

La mediación es un procedimiento no adversarial, que tiene por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con la intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.

Artículo 2º Ambito de la mediación

Sólo serán susceptibles de mediación los reclamos deducidos por losinteresados en contra de los prestadores públicos de salud o sus funcionarios o de prestadores privados, cuando ellos se funden en la alegación de haber sufrido daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial.

Cuando el reclamo deducido se dirija en contra de los prestadores institucionales públicos o sus funcionarios, la mediación se desarrollará ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos para integrar el Registro de Mediadores indicado en el artículo 10 de este reglamento.

En caso que el reclamo sea en contra de los prestadores privados, los interesados deberán someterse a un procedimiento de mediación ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, conforme a la ley Nº 19.966 y este reglamento, procedimiento que será de cargo de las partes.

Artículo 3° Definiciones

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, las expresiones que a continuación se indican tendrán los significados que se señalan:

Parte: Es indistintamente el interesado, el prestador institucional público y el funcionario imputado por el reclamante o el prestador privado.

Interesado: Es toda persona que pretenda haber sufrido perjuicios con ocasión del otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud por parte de un prestador institucional público o de sus funcionarios, o de un prestador privado.

Prestador institucional público: Es el establecimiento asistencial público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y que de cualquier modo intervino en los hechos que motivan el reclamo del interesado. Salvo en el caso de los Establecimientos de Autogestión en Red, tratándose de establecimientos sin personalidad jurídica, será parte el Servicio Público a que éste perteneciere, sin perjuicio de poder requerirse a la dirección de dicho establecimiento los antecedentes o la participación que estime necesaria para el éxito del procedimiento de mediación.

Prestador Privado: Son aquellos regulados por el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, decreto supremo º 161, de 1982, del Ministerio de Salud; y los prestadores individuales reconocidos por el artículo 112 del Código Sanitario.

Mediador: Es la persona o personas designadas por el Consejo de Defensa del Estado, o por las partes en su caso, para efectuar la mediación.

Días hábiles: Son los días lunes a viernes, con excepción de los festivos.

Consejo: Se entiende el Consejo de Defensa del Estado.

Superintendencia: Se entiende la Superintendencia de Salud.

Artículo 4º Principios Generales

Para los efectos de este Reglamento y el procedimiento de mediación establecido en la ley Nº 19.996, se entenderá por:

Principio de Igualdad: El mediador se cerciorará de que participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio.

Principio de Celeridad: El procedimiento de mediación impulsará de oficio en todos sus trámites, el mediador y los funcionarios públicos que de cualquier modo intervengan en él deberán actuar por propia iniciativa, salvo respecto de las actuaciones que correspondan a las partes, haciendo expeditos trámites del procedimiento y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida solución.

Principio de Confidencialidad: El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso mediación y estará amparado por el secreto profesional.

Principio de Imparcialidad: El mediador debe actuar con objetividad, cuidando de no favorecer o privilegiar a una parte en perjuicio de la otra y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación.

Principio de Voluntariedad: Cualquiera de las partes podrá, en todo momento, expresar su voluntad de no perseverar el procedimiento, el que se dará por terminado, dejándose constancia en un acta que deberá ser firmada por las partes y el mediador.

Principio de Probidad: Consiste en observar una conducta intachable y desarrollar un desempeño honesto y leal de función de mediador, con preeminencia del interés de las partes y de la sociedad por sobre el particular.

T I T U L O II

De la Mediación

Párrafo I Artículos 5 a 8

Del Mediador Designado por

el Consejo de Defensa del Estado

Artículo 5º Nombramiento del mediador

El Consejo podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro funcionario público en comisión de servicio o a una persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

La designación se hará por resolución y podrá efectuarsetiempo indefinido, por un plazo fijo para conocer de un número indeterminado de asuntos, o para mediar en uno o más asuntos determinados.

En caso que el Consejo designe como mediador a un funcionario en comisión de servicios, la designación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3°, del Título III, d ela N° 18.834.

Para la designación de cualquier persona que no sea funcionario público se deberá dictar una resolución fundada, debiéndose escoger al mediador del listado de mediadores acreditados de la Superintendencia de Salud.

En caso que no haya en la localidad correspondiente un mediador de dicho registro se podrá recurrir, excepcionalmente, a otra persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento.

El Consejo deberá velar por la imparcialidad en las designaciones y ponderar la carga de trabajo encomendada a cada uno de los mediadores.

Artículo 6º Inhabilidad solicitada por las partes

Las partes podrán solicitar al Consejo la inhabilidad del mediador nombramiento de un reemplazante. El Consejo citará a las partes a una única audiencia, en la cual escuchará a las que concurran y recibirá los antecedentes que aporten, resolviendo más tardar dentro de tercer día hábil. Si alguna de las partes se conformara con la decisión, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará el acta pertinente.

Artículo 7º Inhabilidad de oficio

Si el mediador considera que existen hechos o circunstancias graves que lo inhabilitan para intervenir en el asunto, tales como interés económico, animosidad, parentesco o amistad con alguna de personas involucradas directa o indirectamente en los hechos que motivaron el reclamo, deberá declararlo de oficio comunicarlo al Consejo, procediéndose a designar un nuevo mediador.

Si el mediador no considera grave la causal, expondrá la situación a las partes y, si ninguna de éstas se opone, proseguirá procedimiento ante él. En caso contrario, se designará otro mediador.

Artículo 8º Reasignación de mediador

Si por razones de fuerza mayor, caso fortuito o situación de salud, el mediador se viera impedido de continuar a cargo del procedimiento por más de 10 días hábiles, a solicitud de las partes o del propio mediador se procederá a la reasignación temporal o definitiva del asunto dentro de cinco días hábiles siguientes.

Párrafo II Artículos 9 a 13

Del Registro de Mediadores de la

Superintendencia de Salud y su Nombramiento

Artículo 9º Acreditación

El Registro de Mediadores, a que hace referencia el artículo 54 de la ley N° 19.966, será único y su conformación y administración estará a cargo de la Superintendencia. La nómina y los procedimientos de incorporación, suspensión o eliminación de un mediador serán de público conocimiento.

Artículo 10º Registro de Mediadores

Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tener un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

  2. Tener cinco años de experiencia laboral a lo menos.

  3. No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.

Las personas interesadas deberán elevar la solicitud a la Superintendencia llenando el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indique y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente.

Artículo 11 Inscripción

La inscripción de los mediadores se hará por resolución y será por tiempo indefinido, mientras no medie alguna de las causales de eliminación de la inscripción que se señalan en el...

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