Decreto 708 - AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47 BIS DEL DECRETO LEY N° 1.263 DE 1975, MEDIANTE LA REAPERTURA DE SERIES ANTERIORES, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN ANTEDICHA, ESTABLECIÉNDOSE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A SU DESEMPEÑO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456956882

Decreto 708 - AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47 BIS DEL DECRETO LEY N° 1.263 DE 1975, MEDIANTE LA REAPERTURA DE SERIES ANTERIORES, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN ANTEDICHA, ESTABLECIÉNDOSE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Julio de 2008

AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47 BIS DEL DECRETO LEY N° 1.263 DE 1975, MEDIANTE LA REAPERTURA DE SERIES ANTERIORES, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN ANTEDICHA, ESTABLECIÉNDOSE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

Núm. 708.- Santiago, 22 de mayo de 2008.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3° de la Ley N° 20.232; los artículos 45, 46 y 47 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975 (en adelante, .Ley de Administración Financiera del Estado.); el artículo numeral 9) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda (en adelante, .Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.); el artículo 165 del Código de Comercio; la Ley N° 18.010; la Ley N° 18.092; la Ley N° 18.552; la Ley N° 18.876; el Decreto Ley N° 2.349 de 1978; la ley N° 18.045; el artículo 37 del ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840 (en adelante, la .Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.), el Decreto Supremo N° 122, de 2008, del Ministerio de Hacienda (en adelante, .Decreto N° 122.), dicto el siguiente

Decreto:

Artículo 1°

Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que representen al Fisco de la República de Chile (en adelante el 'Fisco') en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante los 'Bonos'), los que serán emitidos por la Tesorería General de la República (en adelante la 'Tesorería') mediante la reapertura de dos de las tres series de bonos que se emitieron con fecha el 1 de marzo de 2008 conforme al Decreto Supremo N° 122, de 2008, (en adelante la 'Reapertura') y que se detallan como sigue:

  1. Reapertura de la serie de Bonos BTU-20 emitidos con fecha el 1 de marzo de 2008 por un monto total equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones doscientas mil Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el plural o singular, 'UF' o 'UFs') (10.200.000 UFs) (en adelante, la 'Serie de Bonos BTU-20 Reabierta'). Esta serie reabierta podrá incrementarse hasta por el monto de diez millones cuatrocientas mil UFs (10.400.000 UFs) (en adelante, 'Bonos BTU-20 de la Reapertura'), de manera que una vez efectuada la Reapertura, el monto total de la Serie de BTU-20 Reabierta podrá alcanzar un total de veinte millones seiscientas mil UFs (20.600.000 UFs).

  2. Reapertura de la serie de los Bonos BTU-30 emitidos con fecha el 1 de marzo de 2008 por un monto total equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones doscientas mil Unidades de Fomento (10.200.000 UFs) (en adelante, la 'Serie de Bonos BTU-30 Reabierta'). Esta serie reabierta podrá incrementarse hasta por el monto de seis millones novecientas mil UFs (6.900.000 UFs) (en adelante, 'Bonos BTU-30 de la Reapertura'), de manera que una vez efectuada la Reapertura, el monto total de la Serie de BTU-30 Reabierta podrá alcanzar un total de diecisiete millones cien mil UFs (17.100.000 UFs).

En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá, según corresponda en uso de sus propias atribuciones, celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y depósito de los Bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo la operación de endeudamiento interno que se autoriza.

Artículo 2°

Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de las Partidas 50-01-03-30, Operaciones Complementarias, y 50-01-04-34, Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 3°

Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-20 de la Reapertura serán las mismas que los de la Serie de Bonos BTU-20 Reabierta.

Artículo 4°

Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-30 de la Reapertura serán las mismas que los de la Serie de Bonos BTU-30 Reabierta.

Artículo 5°

Dispóngase que los Bonos sean emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los Bonos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, las que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:

  1. La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en lo sucesivo, el 'Símil') por cada una de las emisiones de Bonos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión;

  2. Al tiempo de la colocación inicial de los Bonos, los primeros adquirentes deberán consentir pura y simplemente en otorgar mandato al Agente Fiscal para que éste, a nombre y por cuenta de aquéllos, los entregue en depósito a una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 18.876 (en adelante, la 'Empresa de Depósito'), con la cual los tenedores de Bonos deberán tener un contrato de depósito de valores vigente sujeto a las disposiciones de la ley antes citada. Atendido lo anterior, la Empresa de Depósito deberá adherir a las reglas operativas de colocación y operación que dicte el Agente Fiscal en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 11 (en adelante, el 'Reglamento Operativo').

    Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste a los tenedores de Bonos para requerir y obtener una impresión física de los Bonos depositados y anotados en cuenta a su favor, en los casos señalados más abajo;

  3. El Agente Fiscal abrirá y mantendrá el registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Bonos a que se refiere el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, el 'Registro'), en el cual se anotará lo siguiente:

  4. la individualización de la emisión de Bonos, incluyendo referencia a este decreto, la Fecha de Emisión, monto (valor nominal) y número de Bonos emitidos, fecha o fechas de colocación, monto (valor de colocación) y número de Bonos colocados; y

    ii) la identidad de los adquirentes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y posiciones medidas como montos de capital, además de registrar, por aplicación del artículo 5º de la ley N° 18.876, en calidad de tenedor de los Bonos, a la Empresa de Depósito a quien sean entregados en depósito los referidos valores. Lo anterior, de acuerdo a la norma legal citada, no significará que el adquirente respectivo de uno o más Bonos deje de tener el dominio de los valores depositados por medio del mandato otorgado al Agente Fiscal, o se vean mermados sus derechos patrimoniales o su derecho a voto en las juntas de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes.

    Asimismo, deberá rebajar del Registro, mantenido a favor de la Empresa de Depósito respectiva, la cantidad de Bonos correspondientes a los valores que sean impresos físicamente y retirados de la misma conforme a la letra g) de este artículo.

    El Registro deberá ser mantenido sobre la base de plataformas electrónicas o informáticas que otorguen suficientes medidas de seguridad y...

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