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Ley núm. 18870, publicada el 02 de Diciembre de 1989. CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1989, un reajuste general de 12% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.

El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decrto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1989.

Artículo 2°

El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1989, a las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.

Artículo 3°

Fíjase, a contar del 1° de diciembre de 1989, en $ 13.384 el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales.

Artículo 4°

Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1989, en un 12%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.

Artículo 5°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 18.589:

  1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo "29%" por "43%";

  2. Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "14%" por "28%".

Artículo 6°

Concédese una bonificación especial equivalente al 14% de su sueldo base del grado de encasillamiento, al personal de empleados civiles comprendido en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, (G), de 1968, y al personal del grado equivalente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Esta bonificación no será imponible ni servirá de base para calcular la gratificación de zona; pero será compatible con cualquier otro beneficio que tengan los personales a que se refiere el inciso anterior. No tendrá derecho a esta bonificación el personal que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera.

Artículo 7°

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 2.546, de 1979, a continuación de la expresión "Teniente (E) y grados equivalentes..." el guarismo "10%" por "14%".

Artículo 8°

La asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrá carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y/o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.

Artículo 9°

Concédese al personal que perciba la asignación señalada en el artículo precedente, desde la fecha en que ésta pase a tener el carácter de imponible, una bonificación destinada a compensar los mayores descuentos previsionales por la aplicación de dicho artículo, de un monto equivalente al 13,5% de la respectiva asignación.

Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la ley N° 18.263, y en la ley N° 18.694.

Artículo 10

Introdúcense al artículo 7° de la ley N° 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo (G) N° 265, de 1977, las siguientes modificaciones:

  1. Sustitúyese el N° 1, por el siguiente:

    "1.- Con la imposición del uno y medio por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciba el...

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