Ley núm. 12434, publicada el 01 de Febrero de 1957. REAJUSTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE;INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A;LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497417770

Ley núm. 12434, publicada el 01 de Febrero de 1957. REAJUSTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE;INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A;LA RENTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Ley núm. 12,434

REAJUSTA LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o. Reajústanse en un 25%, a partir de la vigencia de la presente ley, los sueldos de los empleados fiscales, del Congreso Nacional y del Servicio Nacional de Salud.

No obstante, este reajuste será de un 10% para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, con excepción de los funcionarios que gocen de las rentas asignadas a los grados 10.o y 13.o, que no tendrán ningún aumento derivado de esta ley; de un 15% para el Poder Judicial; y de un 50% para los operarios a que se refiere el artículo 61 de la ley N.o 11,764 y para los funcionarios que no gocen de :

  1. Asignación de estímulo o de la que se les conceda por la presente ley;

  2. Aumentos por concepto de trienios o sexenios con exclusión de los trienios congelados en el año 1945 a que se refieren las leyes números 7,236 y 10,543;

  3. Asignación de acuerdo con el artículo 7.o de la ley N.o 9,856, y

  4. Los beneficios de la ley N.o 10,223.

Los porcentajes de reajuste se aplicarán sobre los sueldos reajustados en conformidad a la ley N.o 12,006 más la remuneración a que se refiere el artículo 128.o de la ley N.o 10,343, la que así reajustada se incorporará al sueldo a partir de la vigencia de la presente ley.

INCISO DEROGADO

Artículo 2o

Los jornales de los obreros fiscales se reajustarán en un 25% a partir de la vigencia de la presente ley, con exclusión de los obreros agrícolas del Servicio Nacional de Salud, que están afectos al D. F.

L. N.o 243, de 23 de Julio de 1953.

Artículo 3

o Los sueldos y jornales de los empleados y obreros de las instituciones semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomas y de las Municipalidades se reajustarán en un 25% a partir de la vigencia de la presente ley.

Este porcentaje de reajuste se aplicará sobre los sueldos y jornales reajustados en conformidad con la ley N.o 12,006.

En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerará también sueldo y jornal reajustado en conformidad a la ley N.o 12,006, las diferencias de sueldos y jornales que se pagan al personal de dicha Empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.o de la mencionada ley, las que tienen el carácter de sueldo y jornal base de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 12,405.

El mayor gasto que represente este reajuste será de cargo de las propias instituciones.

Estas disposiciones no se aplicarán al Banco del Estado de Chile que, por la naturaleza jurídica de sus empleados y calidad de entidad autónoma, se regirá por las normas establecidas para los empleados y obreros del Sector Privado.

Artículo 4o

A partir del 21 de Mayo de 1957, el monto de la dieta parlamentaria será de $ 125.000 mensuales.

Articulo 5o

La asignación especial de título establecida en las leyes N.os 9,629, 10,336, 10,990, artículo 75.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, e inciso tercero del artículo 27.o de la ley N.o 11,469, modificado por el artículo 120.o de la ley N.o 11,764, estará sujeta a las normas establecidas en las letras a) y b) del artículo 9.o de la ley N.o 9,987 y del D. F. L.

Nº 422, de 1953, y será equivalente a un 100 % de los sueldos reajustados de acuerdo con la presente ley.

Asimismo, la asignación de que disfruta el personal del Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de 1954, se reemplaza por una equivalente al mismo porcentaje indicado en el inciso precedente, calculado sobre las remuneraciones imponibles reajustadas o que se reajusten en el futuro y será considerada sueldo para todos los efectos legales.

El gasto que significa el pago de esta asignación al personal del Congreso Nacional se imputará a los fondos consultados en los ítem 02/01/02-f, 02/02/02-f y 02/03/02-f del Presupuesto vigente que no se entregarán al Congreso Nacional y a los mayores recursos que otorga esta ley.

Igualmente, gozarán de una asignación del mismo monto de la del inciso primero los Inspectores de Servicios de la Contraloría General de la República, incluidos en el escalafón especial a que se refiere el artículo 41 de la ley N.o 10,336; y Jefes de Departamento (1), Sub-Departamentos (4) y Secretario General del mismo Servicio.

El mayor gasto que represente el pago de esta asignación a los profesionales del Ministerio de Obras Públicas se imputará:

  1. al 3 % de los fondos ordinarios y especiales de que dispongan para las obras las reparticiones correspondientes de ese Ministerio, y

  2. al excedente del porcentaje de los fondos a que se refiere el artículo 41.o del D. F. L. N.o 150, de 1953.

Las deducciones indicadas en las letras a) y b) se contabilizarán en una cuenta única general.

Los excedentes de esta cuenta que al 31 de Diciembre de cada año no se inviertan en los objetivos indicados en el presente artículo se reintegrarán a los ítem de obras que correspondan.

El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Contraloría General de la República se cargará a los fondos que el Contralor General de la República está autorizado para girar de acuerdo con el artículo 165 de la ley N.o 10,336, Orgánica de la Contraloría General. De conformidad con lo que éste mayor gasto signifique se rebajará el saldo de la cuenta especial a que se refiere dicho artículo 165.

El mayor gasto que represente el pago de esta asignación para los profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social se deducirá de las entradas propias del organismo mencionado, consultadas en el decreto con fuerza de ley N.o 56-1,790, de 1943, en el artículo 79.o de la ley N.o 8,283 y en el D. F. L. N.o 219, de 1953.

Derógase el artículo 75 de la ley N.o 11,764.

Los funcionarios inscritos en el Registro Nacional de Contadores cuyos cargos figuren en la Planta del Departamento de Finanzas y Presupuestos del Servicio Nacional de Salud gozarán de una asignación del mismo monto que la fijada, en el inciso primero del presente artículo.

El gasto que represente el pago de esta asignación se hará con cargo al 5,5% del aporte del Estado que establece el artículo 59.o, letra b), de la ley número 10,383.

Artículo 6o

Reemplázase el inciso cuarto del artículo 75.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, por el siguiente:

"Esta asignación será considerada como sueldo para los efectos de la jubilación, retiro, montepío, desahucio y viáticos."

Artículo 7o

El cargo de Director del Presupuesto y Finanzas debe ser desempeñado por una persona que tenga el título de Ingeniero Comercial, Abogado, Ingeniero o Contador.

Artículo 8o

El mayor gasto que signifique aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley al personal de la Superintendencia de Bancos será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8.o de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se considerará suplementada la partida global que se consulte en la Ley de Presupuestos de 1957.

Artículo 9o

La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.

Artículo 10

Reemplázase el texto de la letra e) del artículo 11 de la ley N.o 10,223, por el siguiente:

"e) Del 5% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales la institución empleadora acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o estímulo. En el Servicio Nacional de Salud esta asignación deberá ser acordada a propuesta del Director General y con el voto conforme de los dos tercios de los miembros de su Consejo".

Artículo 11

Suprímese el inciso quinto del artículo 11.o de la ley N.o 10,223, que empieza: "En ningún caso el profesional funcionario tendrá derecho... etc.".

Artículo 12 Reemplázase el artículo 12.o de la ley N.o...

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