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Decreto Ley 1417 - REAJUSTA LAS CUANTIAS, MULTAS Y CONSIGNACIONES DE LOS CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL Y LEY NUMERO 15.231

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

REAJUSTA LAS CUANTIAS, MULTAS Y CONSIGNACIONES DE LOS CODIGOS ORGANICO DE TRIBUNALES, DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PENAL Y LEY NUMERO 15.231

Santiago, 9 de Abril de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.417.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:

  1. Artículo 14.- En el inciso primero se sustituyen las expresiones "mil seiscientos ochenta escudos" y "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "cincuenta pesos" y "cien pesos", respectivamente.

  2. Artículo 25.- En el número primero se reemplazan las expresiones "tres mil setecientos cuarenta escudos" y "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "cien pesos" y "ciento cincuenta pesos", respectivamente.

    En el inciso cuarto se sustituye "mil seiscientos ochenta escudos" por "cincuenta pesos".

  3. Artículo 32.- En el N° 1° se reemplaza la expresión "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "ciento cincuenta pesos".

    En el N° 2° se sustituyen "siete mil cuatrocientos setenta escudos" y "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "ciento cincuenta pesos" y "tres mil pesos", respectivamente.

    Se agrega como N° 3° el siguiente, pasando el actual N° 3° a ser N° 4°.

    "N° 3. En única instancia, de los juicios de desahucio, restitución y demás que deriven del contrato de arrendamiento, cuya cuantía se determina por el monto de la renta para cada período de pago, cuando el valor de esa renta no exceda de ciento cincuenta pesos, y en primera instancia cuando pase de esa cantidad y no exceda de ochocientos pesos.

    En cuanto a los juicios de reconvenciones de pago regirá lo dispuesto en los N°s. 1° y 2°.

    En el inciso segundo se sustituye "once mil doscientos diez escudos" por "doscientos pesos".

  4. Artículo 38.- En el N° 1° se sustituye por un punto la coma que sigue al vocablo "lugar", y se elimina la frase final que empieza con la locución "siempre que el valor ..." etc.

    En el inciso segundo del N° 3° y en el N° 4° se reemplaza "ciento cincuenta y dos mil doscientos escudos" por "tres mil pesos".

  5. Artículo 45.- En la letra a) del N° 1° se reemplazan "siete mil cuatrocientos setenta escudos" y "mil seiscientos ochenta escudos" por "ciento cincuenta pesos" y "cincuenta pesos", respectivamente.

    En la misma letra a) se elimina el vocablo "especiales".

    En el inciso final del N° 1 se sustituyen "mil seiscientos ochenta escudos" y "siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "cincuenta pesos" y "ciento cincuenta pesos", respectivamente.

  6. Artículo 198.- Se reemplaza el inciso final por el siguiente: "Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de treinta pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de veinte pesos".

  7. Artículo 221.- Se reemplazan los incisos primero y segundo, por el siguiente: "Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y las Cortes del Trabajo, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de aquella asignada al cargo de los Ministros del respectivo tribunal por cada audiencia a que concurran".

  8. Artículo 441.- Se reemplazan "setecientos cincuenta escudos" a siete mil cuatrocientos setenta escudos" por "uno o dos sueldos vitales".

  9. Artículo 530.- En el N° 2 se reemplazan "setenta escudos", ciento setenta escudos, setecientos cincuenta escudos o dos mil cincuenta escudos", por "un cuarto, medio, uno o dos sueldos vitales".

  10. Artículo 531.- En el N° 4°, se reemplaza "mil seiscientos ochenta escudos" por "un sueldo vital".

  11. Artículo 537.- En el N° 4° se reemplazan "setecientos cincuenta escudos" y "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "medio sueldo vital" y "tres sueldos vitales", respectivamente.

  12. Artículo 542.- En el N° 3° se sustituye "tres mil setecientos cuarenta escudos" por "tres sueldos vitales".

    En el inciso segundo del N° 4° se sustituye "setecientos cincuenta escudos" por "medio sueldo vital".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

  1. Artículo 9.- Se reemplaza "setenta escudos a setecientos cincuenta escudos" por "un cuarto a un sueldo vital".

  2. Artículo 31.- En el inciso...

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