Decreto 392 - APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243056310

Decreto 392 - APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO

Santiago, 5 de diciembre de 2001.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 392.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12.600/76, de 20 de noviembre de 2001; el decreto supremo Nº 734 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 7 de agosto de 1987; lo dispuesto en el artículo letras a) y h) del D.F.L. Nº 292 de fecha 25 de julio de 1953; el decreto ley Nº 2.222 de fecha 21 de mayo de 1978 Ley de Navegación; el artículo 11 de la ley Nº 18.168 de 1982 Ley General de Telecomunicaciones; y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile;

D e c r e t o :

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 73
Artículo 1º

El presente Reglamento regula las radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo y Servicio Móvil Marítimo por Satélite, que se desarrollan a bordo de las naves chilenas mayores y en las estaciones costeras, incluidos sus procedimientos y normas técnicas, así como el personal que opere, instale o repare equipos de estos servicios.

El Director General, mediante resolución fundada, regulará las radiocomunicaciones que se desarrollan a bordo de las naves menores y de los artefactos navales, atendida la actividad que realizan, su porte, diseño y tipo de navegación.

Se exceptúan de estas disposiciones las naves de guerra, unidades navales auxiliares, las estaciones costeras dependientes de la Dirección General y las naves de recreo o deportivas no dedicadas al comercio. Estas últimas se regirán por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Deportes Náuticos.

Artículo 2º Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
  1. - Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto, los Alcaldes de Mar de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General y los Cónsules, en los casos que la ley señale.

  2. - Buque de pasaje: Buque que transporte más de 12 pasajeros.

  3. - Capitán: Toda persona que tenga el mando de una nave, estando en posesión de un título expedido por el Director General que lo habilita para tal efecto.

  4. - Comunicaciones de Puente a Puente: Comunicaciones sobre seguridad mantenidas entre buques, efectuadas desde el puesto habitual de gobierno de éstos.

  5. - Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y sus enmiendas, vigente en el país.

  6. - Correspondencia Pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones de radiocomunicaciones, por el solo hecho de hallarse a disposición del público.

  7. - COSPAS/SARSAT: Sistema de búsqueda y salvamento por satélites.

  8. - Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  9. - Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    10- Equipo Aprobado: Equipo aprobado por la Dirección General.

  10. - Estación Base: Estación costera de carácter privado, autorizada por la Dirección General, bajo condiciones específicas y abierta exclusivamente a la correspondencia de una empresa privada.

  11. - Estación Costera: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

  12. - Estación de Barco: Estación móvil del servicio móvil marítimo, instalada a bordo de una nave no amarrada de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

  13. - Estación Espacial: Estación situada en un objeto que se encuentra fuera de la parte principal de la atmósfera de la tierra.

  14. - Estación Terrena de Barco: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de una nave.

  15. - Estación Terrena Costera: Estación terrena del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite

  16. - Información de Seguridad Marítima (ISM):

    Radioavisos náuticos y meteorológicos, pronósticos meteorológicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a las naves.

  17. - INMARSAT: Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite.

  18. - Localización: Determinación de la situación, por medios radioeléctricos, de buques, aeronaves, vehículos o personas necesitadas de socorro.

  19. - Llamada Selectiva Digital (LSD): Técnica que usa códigos digitales y que da a una estación radioeléctrica la posibilidad de establecer contacto con otra estación, o con un grupo de estaciones, y transmitirles información cumpliendo con las normas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

  20. - Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera sea su clase o dimensión.

    Los vocablos nave, buque o barco se entenderán sinónimos.

  21. - Navegación Marítima Internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también entre puertos no nacionales.

  22. - Navegación Marítima Nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno, entre éstos y las islas esporádicas chilenas y, en general, por aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Comprende, asimismo, la navegación fluvial, lacustre y en aguas interiores.

  23. - Oficial de Radiocomunicaciones: Oficial

    competente, en posesión de título o certificado habilitante otorgado por el Director General.

  24. - Radiocomunicaciones Generales: Tráfico operacional y de correspondencia, distinto al de los mensajes de socorro, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioeléctricos.

  25. - Servicio de Seguridad: Todo servicio

    radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes.

  26. - Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones asociadas de un mismo buque, que se desarrollan a través de las bandas de frecuencias atribuidas a este servicio; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros (RLS).

  27. - Servicio Móvil Marítimo por Satélite: Servicio móvil entre estaciones terrenas costeras y estaciones terrenas de barco o entre estaciones terrenas de barco, empleando para ello una o más estaciones espaciales; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros (RLS), en cuanto empleen una o más estaciones espaciales.

  28. - Servicio Móvil por Satélite: Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales;

    o entre estaciones espaciales utilizadas en este servicio; o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

  29. - Servicio NAVTEX: Sistema de transmisión coordinada y recepción automática de información de seguridad marítima mediante telegrafía de impresión directa de banda estrecha.

  30. - SMSSM: Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos.

  31. - STCW: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y sus enmiendas, vigente en el país.

  32. - Tiempo Universal Coordinado (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo, mantenida por la Oficina Internacional de la Hora (BIH). Para los efectos del Reglamento, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen, 0º longitud, antes singularizada como GMT.

  33. - Zonas Marítimas: Las zonas marítimas A1, A2, A3 y A4, definidas en el artículo 5º del presente Reglamento.

  34. - Zonas Metarea: Zonas geográficas de navegación delimitadas para la coordinación y difusión mundial de avisos meteorológicos.

  35. - Zonas Navarea: Zonas geográficas de navegación delimitadas para la coordinación y difusión del servicio mundial de radioavisos náuticos.

TITULO II Artículos 3 a 15

De los Equipos Radioeléctricos y sus Normas

de Funcionamiento

Artículo 3º

Toda nave, en navegación, deberá cumplir las siguientes prescripciones funcionales:

  1. - Transmitir alertas de socorro buque-costera a través de dos medios separados e independientes por lo menos, utilizando cada uno de ellos un servicio de radiocomunicaciones diferente.

  2. - Recibir alertas de socorro costera-buque.

  3. - Transmitir y recibir alertas de socorro

    buque-buque.

  4. - Transmitir y recibir comunicaciones para la coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento.

  5. - Transmitir y recibir comunicaciones en el lugar del siniestro.

  6. - Transmitir y, si le corresponde llevar un radar que funcione en la banda de 9 GHz, recibir señales para fines de localización.

  7. - Transmitir y recibir información sobre seguridad marítima.

  8. - Transmitir y recibir comunicaciones de puente a puente.

  9. - Transmitir radiocomunicaciones generales destinadas a redes o sistemas radioeléctricos en tierra y recibirlos desde éstos.

Artículo 4º

Toda nave deberá estar provista de instalaciones radioeléctricas suficientes para satisfacer las prescripciones funcionales establecidas en el artículo precedente durante el viaje proyectado, las que deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. - Situada de modo que se garantice el mayor grado posible de seguridad y disponibilidad operacional.

  2. - Situada de modo que no sea perjudicado su funcionamiento por ninguna interferencia de origen mecánico, eléctrico o de otra índole; se...

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