Decreto 22 - REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 28 de Mayo de 2013 |
REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 23 de enero de 2013.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 22.- Vistos:
-
Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la
-
La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por
la ley Nº20.599, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de
junio de 2012;
-
El decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, modificada por la ley Nº 20.599, antes señalada;
-
El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de
Telecomunicaciones;
-
La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado;
-
El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del
Espectro Radioeléctrico;
-
La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de
Razón, y
Considerando:
-
Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, la aplicación y control de aquella y sus
reglamentos;
-
Que la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, establece en
su artículo 19° bis, inciso final, que "Para todos los efectos se
entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de
telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios
elementos radiadores y elementos anexos así definido en un
reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso
de la misma.";
-
Que, el precitado inciso continúa señalando, "Dicho reglamento,
con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas
radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que
se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su
emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en el presente artículo.";
-
Que, la letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, se refiere a los servicios públicos de
telecomunicaciones;
-
Que, en virtud de lo anterior y del mandato legal transcrito en
los considerandos b) y c) precedentes, corresponde a la potestad
reglamentaria del Presidente de la República la determinación de
la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y
sus torres soportantes, de servicios distintos de los servicios
públicos de telecomunicaciones, deberán cumplir para su
emplazamiento con las disposiciones pertinentes de la referida
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y con las contempladas
en el mentado artículo 19º bis;
-
Que, en lo que concierne a los servicios intermedios de
telecomunicaciones -particularmente, aquellos que proveen
infraestructura física-, cabe tener presente a su respecto que,
atendido que los artículos 116 bis F y 116 G de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y el artículo 19º bis de la Ley Nº
18.168, se refieren expresamente a ellos y los someten al mismo
régimen que el de los servicios públicos, no procede su inclusión
en el ámbito de aplicación del presente reglamento, el cual está
destinado a aquellos servicios no contemplados expresamente en la
antedicha normativa legal;
-
Que, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante oficio Ord.
Nº 0151/DJ Nº 06, de fecha 08.01.13, ha emitido informe técnico
fundado concerniente a la materia, señalando que la forma y
condiciones de sujeción a las obligaciones contempladas en el
referido artículo 19º bis y en las normas pertinentes de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, debían basarse en un
criterio técnico fundado en la concurrencia o no de determinadas
características de despliegue en la red del servicio de
telecomunicaciones prestado por cada tipo de concesionario,
permisionario o licenciatario, las cuales, de ser similares a las
que presentan las redes de telefonía móvil y/o de transmisión de
datos móvil, han de suponer la aplicación de las...
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