Decreto 22 - REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 438259910

Decreto 22 - REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor28 de Mayo de 2013

REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Santiago, 23 de enero de 2013.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 22.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la

    Constitución Política de la República;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por

    la ley Nº20.599, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de

    junio de 2012;

  3. El decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de

    la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y

    Construcciones, modificada por la ley Nº 20.599, antes señalada;

  4. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de

    Telecomunicaciones;

  5. La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos

    Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la

    Administración del Estado;

  6. El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes

    y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del

    Espectro Radioeléctrico;

  7. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la

    República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de

    Razón, y

    Considerando:

  8. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº

    18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio

    de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría

    de Telecomunicaciones, la aplicación y control de aquella y sus

    reglamentos;

  9. Que la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, establece en

    su artículo 19° bis, inciso final, que "Para todos los efectos se

    entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de

    telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas

    radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios

    elementos radiadores y elementos anexos así definido en un

    reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y

    Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y uso

    de la misma.";

  10. Que, el precitado inciso continúa señalando, "Dicho reglamento,

    con informe fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,

    determinará la forma y condiciones en que las antenas y sistemas

    radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que

    se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley General de

    Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su

    emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y

    Construcciones, y en el presente artículo.";

  11. Que, la letra b) del artículo de la Ley Nº 18.168, General de

    Telecomunicaciones, se refiere a los servicios públicos de

    telecomunicaciones;

  12. Que, en virtud de lo anterior y del mandato legal transcrito en

    los considerandos b) y c) precedentes, corresponde a la potestad

    reglamentaria del Presidente de la República la determinación de

    la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y

    sus torres soportantes, de servicios distintos de los servicios

    públicos de telecomunicaciones, deberán cumplir para su

    emplazamiento con las disposiciones pertinentes de la referida

    Ley General de Urbanismo y Construcciones, y con las contempladas

    en el mentado artículo 19º bis;

  13. Que, en lo que concierne a los servicios intermedios de

    telecomunicaciones -particularmente, aquellos que proveen

    infraestructura física-, cabe tener presente a su respecto que,

    atendido que los artículos 116 bis F y 116 G de la Ley General de

    Urbanismo y Construcciones y el artículo 19º bis de la Ley Nº

    18.168, se refieren expresamente a ellos y los someten al mismo

    régimen que el de los servicios públicos, no procede su inclusión

    en el ámbito de aplicación del presente reglamento, el cual está

    destinado a aquellos servicios no contemplados expresamente en la

    antedicha normativa legal;

  14. Que, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante oficio Ord.

    Nº 0151/DJ Nº 06, de fecha 08.01.13, ha emitido informe técnico

    fundado concerniente a la materia, señalando que la forma y

    condiciones de sujeción a las obligaciones contempladas en el

    referido artículo 19º bis y en las normas pertinentes de la Ley

    General de Urbanismo y Construcciones, debían basarse en un

    criterio técnico fundado en la concurrencia o no de determinadas

    características de despliegue en la red del servicio de

    telecomunicaciones prestado por cada tipo de concesionario,

    permisionario o licenciatario, las cuales, de ser similares a las

    que presentan las redes de telefonía móvil y/o de transmisión de

    datos móvil, han de suponer la aplicación de las...

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