Decreto 144 - PROMULGA LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS Y SUS PROTOCOLOS SUPLEMENTARIOS NÚMEROS 1 Y 2 Y EL ACUERDO CON LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS SOBRE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456768466

Decreto 144 - PROMULGA LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS Y SUS PROTOCOLOS SUPLEMENTARIOS NÚMEROS 1 Y 2 Y EL ACUERDO CON LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS SOBRE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor26 de Agosto de 2010

PROMULGA LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS Y SUS PROTOCOLOS SUPLEMENTARIOS NÚMEROS 1 Y 2 Y EL ACUERDO CON LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS SOBRE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN

Núm. 144.- Santiago, 10 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el 14 de diciembre de 1960 se suscribió, en París, la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y sus Protocolos Suplementarios Números 1 y 2.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 8.579, de 10 de marzo de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 7 de mayo de 2010 se depositó, ante el Gobierno de la República Francesa, el Instrumento de Adhesión a la referida Convención con la declaración de que dicha Adhesión se realiza en las condiciones expresadas en la Declaración Final del Gobierno de Chile, de fecha 19 de noviembre de 2009, relativa a la aceptación de las obligaciones de membresía en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, que se dan por reproducidas.

Que, de conformidad con el Artículo 16 de la referida Convención, ésta entró en vigor internacional para la República de Chile el 7 de mayo de 2010.

Que, a su vez, el 28 de mayo de 2009 se suscribió, entre la República de Chile y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, el Acuerdo sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades Otorgados a la Organización.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 8.580-1, de 16 de marzo de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que, de conformidad con el Artículo 23, numeral uno, de dicho Acuerdo, éste entró en vigor internacional el 30 de marzo de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y sus Protocolos Suplementarios Números 1 y 2, todos suscritos en París, el 14 de diciembre de 1950, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades Otorgados a la Organización, suscrito, igualmente, en París el 28 de mayo de 2009; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS

París, 14 de diciembre de 1960

Los Gobiernos de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de Canadá, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal Alemana, del Reino de Grecia, de la República de Islandia, Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, de la República Portuguesa, España, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza, de la República de Turquía, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América;

Considerando que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, salvaguardar las libertades individuales y aumentar el bienestar general;

Estimando que pueden impulsar más eficazmente esos objetivos a través del fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos;

Reconociendo que la recuperación y el progreso económicos de Europa, a las que su participación en la Organización para la Cooperación Económica Europea ha efectuado una contribución muy importante, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios;

Convencidos de que una cooperación más amplia constituirá una contribución esencial en las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos del mundo;

Reconociendo la creciente interdependencia de sus economías;

Decididos, mediante consultas mutuas y la cooperación, a utilizar más eficazmente sus capacidades y sus potencialidades para promover el más alto crecimiento sostenible de sus economías y aumentar el bienestar económico y social de sus pueblos;

Estimando que las naciones económicamente más desarrolladas, utilizando sus mejores esfuerzos, deben cooperar para asistir a los países en proceso de desarrollo económico;

Reconociendo que la mayor expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favorecer el desarrollo económico de los países y para mejorar las relaciones económicas internacionales;

Decididos a perseguir estos fines de una manera consistente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones internacionales en las que participan o en virtud de otros acuerdos de los que son parte;

Han, por lo tanto, acordado las siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización para la Cooperación Económica Europea, como la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos.

Artículo 1

La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización) tiene como objetivos el promover políticas destinadas a:

  1. lograr el máximo crecimiento económico sostenible y del empleo y el aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y contribuir así al desarrollo de la economía mundial;

  2. contribuir a una sana expansión económica en los países Miembros así como en los no miembros en proceso de desarrollo económico; y

  3. contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral, no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales.

Artículo 2

En la persecución de esos objetivos, los Miembros convienen que tanto en forma individual como conjunta:

  1. promoverán la utilización eficiente de sus recursos económicos;

  2. en el terreno científico y técnico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y promoverán la formación profesional;

  3. seguirán políticas diseñadas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y para evitar sucesos que puedan poner en peligro sus economías o las de otros países;

  4. continuarán los esfuerzos para reducir o suprimir los obstáculos a los intercambios de bienes y de servicios y a los pagos corrientes y para mantener y ampliar la liberalización de los movimientos de capital; y

  5. contribuirán al desarrollo económico tanto de los países Miembros, como de los no miembros en proceso de desarrollo económico, a través de los medios apropiados, y en particular a través de la afluencia de capitales a esos países, considerando la importancia para sus economías de recibir asistencia técnica y asegurar una ampliación de los mercados de exportación.

Artículo 3

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y de cumplir los compromisos enumerados en el artículo 2, los Miembros convienen en:

  1. mantenerse informados mutuamente y proporcionar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  2. consultarse continuamente, efectuar estudios y participar en proyectos aceptados de común acuerdo, y

  3. cooperar estrechamente y cuando sea apropiado llevar a cabo acciones coordinadas.

Artículo 4

Las Partes Contratantes de la presente Convención serán Miembros de la Organización.

Artículo 5

Con el fin de alcanzar sus objetivos, la Organización podrá:

  1. tomar decisiones que, salvo disposición en contrario, serán obligatorias para todos los Miembros;

  2. hacer recomendaciones a los Miembros; y

  3. concluir acuerdos con sus Miembros, con Estados no miembros y con organizaciones internacionales.

Artículo 6
  1. A menos que la Organización acuerde lo contrario por unanimidad para casos especiales, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones se harán de mutuo acuerdo por todos los Miembros.

  2. Cada miembro dispondrá de un voto. Si un miembro se abstuviere de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no invalidará la decisión o recomendación, la que será aplicable a los demás Miembros, pero no al Miembro que se abstiene.

  3. Ninguna decisión será obligatoria para Miembro alguno hasta que haya cumplido con los requerimientos de sus procedimientos constitucionales. Los otros Miembros podrán acordar que tal decisión se les aplique provisionalmente.

Artículo 7

Un Consejo, compuesto por todos los Miembros, será el órgano del que emanan todos los actos de la Organización. El Consejo podrá reunirse a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes.

Artículo 8

El Consejo designará anualmente a un Presidente, que presidirá las reuniones ministeriales, y a dos Vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para desempeñar el cargo por un período consecutivo adicional.

Artículo 9

El Consejo podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización.

Artículo 10
  1. Un Secretario General responsable ante el Consejo será nombrado por éste, por un período de cinco años. Será asistido por uno o varios Secretarios Generales Adjuntos o Asistentes nombrados por el Consejo, por recomendación del...

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