Decreto núm. 396, publicado el 18 de Febrero de 1998. PROMULGA EL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 396.- Punta Arenas, 3 de abril de 1995.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de octubre de 1991 se adoptó en Madrid, España, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 255, de 1º de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de América con fecha 11 de enero de 1995.
D e c r e t o :
Promúlgase el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, adoptado en Madrid, España, el 4 de octubre de 1991; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados las Partes, Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de Conservación Especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de procesos de importancia global y regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando complementar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
Definiciones
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho
en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area del Tratado Antártico" significa el área a que se
aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo
con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las
reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado
Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las
Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a
designar representantes para participar en las reuniones a
las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado
Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus
instrumentos internacionales asociados separados en vigor
y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo,
que forma parte integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la Protección del Medio
Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.
Objetivo y Designación
Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
Principios Medioambientales
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La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.
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Con este fin:
(a) las actividades en la área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el
impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(i) efectos perjudiciales sobre las características
climáticas y meteorológicas;
(ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad
del agua y del aire;
(iii) cambios significativos en el medio ambiente
atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático),
glacial y marino;
(iv) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o
capacidad de reproducción de las especies o poblaciones
de especies de la fauna y la flora;
(v) peligros adicionales para las especies o poblaciones de
tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de
áreas de importancia biológica, científica, histórica,
estética o de vida silvestre;
(c) las actividades en el "Area del Tratado Antártico" deberán
ser planificadas y realizadas sobre la base de una
información suficiente, que permita evaluaciones previas y un
juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente
antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así
como sobre el valor de la Antártida para la realización de
investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar
plenamente en cuenta:
(i) el alcance de la actividad, incluida su área, duración
e intensidad;
(ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por sí
misma como en combinación con otras actividades en el
área del Tratado Antártico;
(iii) si la actividad afectará perjudicialmente a cualquier
otra actividad en el área del Tratado Antártico;
(iv) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen
el medio ambiente;
(v) si existe la capacidad de observar los parámetros
medioambientales y los elementos del ecosistema que
sean claves, de tal manera que sea posible identificar
y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto
perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que
sean necesarios a la luz de los resultados de la
observación o el mayor conocimiento sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados, y
(vi) si existe capacidad de responder con prontitud y
eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que
pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
(d) se llevará a cabo una observación regular y eficaz que
permita la evaluación del impacto de las actividades en
curso, incluyendo la verificación de los impactos previstos.
(e) se llevará a cabo una observación regular y efectiva para
facilitar una detección precoz de los posibles efectos
imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se
realicen dentro o fuera del área del Tratado Antártico.
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Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
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Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este
Artículo; y
(b) modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan
con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o
en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean
incompatibles con estos principios.
Relaciones con los Otros Componentes del Sistema del Tratado Antártico
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Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
-
Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del...
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