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Decreto 411 - Promulga Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de diciembre de 1993

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON NICARAGUA

Núm. 411.- Santiago, 8 de junio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 28 de diciembre de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Nicaragua suscribieron, en Santiago, Chile, el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal.

Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.491, de 19 de noviembre de 1996, del Honorable Senado.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Managua, Nicaragua, el 28 de marzo de 2001,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de diciembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA

La República de Chile y la República de Nicaragua, conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, en los siguientes términos:

T I T U L O I

EXTRADICION

ARTICULO 1º

Obligación de conceder la extradición

Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

ARTICULO 2º

Hechos que dan lugar a extradición

  1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

ARTICULO 3º

Convenios Multilaterales

  1. Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

  2. Para esos efectos, sin tener carácter limitativo o exhaustivo, sino meramente enunciativo, se incluyen los delitos siguientes:

  1. Los previstos en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

  2. Los tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988.

  3. Los contemplados en cualquier otro instrumento, del cual en el futuro, ambos países sean Partes, en especial los señalados en el Artículo 2 de la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional, suscrita en el marco de la Organización de Estados Americanos el 2 de febrero de 1971.

ARTICULO 4º

Delitos Fiscales

En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2º

ARTICULO 5º

Delitos Políticos

  1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de este carácter.

    A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, de conformidad con el derecho internacional.

  2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos.

ARTICULO 6º

Delitos Militares

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 7º

Extradición de Nacionales

  1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

  2. Si la Parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15º.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

ARTICULO 8º

Extradición y Asilo

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

ARTICULO 9º

Causas de denegación obligatoria

No se concederá la extradición:

  1. Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviera competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

  2. Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente.

  3. Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

  4. Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

ARTICULO 10º

Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad

Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será concedida, sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.

ARTICULO 11º

Causas de denegación facultativa

La extradición podrá ser denegada:

  1. Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.

  2. Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.

  3. Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.

ARTICULO 12º

Sentencias en rebeldía

Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que en el proceso en que fue...

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