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Decreto núm. 17, publicado el 01 de Marzo de 2011. PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Núm. 17.- Santiago, 13 de enero de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República, y la Ley 18.158.

Considerando :

Que con fecha 14 de julio de 2009 se suscribió en Santiago, República de Chile, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Turquía.

Que el Tratado de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 9.086, de 4 de noviembre de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 64, numeral 2, del aludido Tratado y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de marzo de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Turquía, suscrito en Santiago el 14 de julio de 2009; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado de Libre Comercio.

Los Anexos del mismo se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SebastiÁn Piñera Echenique, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero Director General Administrativo (S).

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE

LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

PREÁMBULO

La República de Chile y la República de Turquia (en adelante, "las Partes" o "Chile" o "Turquía", cuando corresponda);

DESEOSAS de desarrollar y fortalecer sus relaciones amistosas, especialmente en las áreas de la cooperación económica y el comercio, con el propósito de contribuir al progreso de la cooperación económica y de promover un comercio bilateral mutuamente beneficioso;

CONSIDERANDO la experiencia obtenida de la cooperación desarrollada entre las Partes, así como entre ellas y sus principales socios comerciales;

DECIDIDAS a establecer con este propósito disposiciones encaminadas a la progresiva eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes de conformidad con las disposiciones de estos instrumentos, en particular, aquellas relativas al establecimiento de zonas de libre comercio;

DECLARANDO su buena disposición para asumir actividades con miras a promover el desarrollo armonioso de su comercio, así como expandir y diversificar su cooperación en áreas de mutuo interés, de manera de crear un marco y un ambiente favorable basado en la igualdad, no discriminación y equilibrio de derechos y obligaciones;

DECIDIDAS a contribuir al fortalecimiento y consolidación del sistema multilateral de comercio establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC);

DESEOSAS de desarrollar sus relaciones en el área del desarrollo sustentable y protección y conservación ambiental, y mejorar las condiciones laborales y estándares de vida en sus respectivos países y proteger, fortalecer y reforzar los derechos fundamentales de los trabajadores;

HAN ACORDADO lo siguiente:

TÍTULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1

Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes en este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, "GATT 1994"), establecen una zona de libre comercio.

ARTÍCULO 2

Objetivos

Los objetivos de este Tratado son:

  1. incrementar y fortalecer la cooperación económica entre las Partes y mejorar los estándares de vida de la población de ambos países;

  2. promover la expansión del comercio a través del desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes;

  3. eliminar gradualmente las dificultades y restricciones al comercio de mercancías;

  4. contribuir a la eliminación de las barreras al comercio, al desarrollo armonioso y expansión del comercio mundial, y

  5. proporcionar condiciones justas de competencia en el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 3

Relación con Otros Tratados Internacionales

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, "el Acuerdo sobre la OMC") y los otros acuerdos negociados a su amparo en que sean parte, y bajo cualquier otro tratado internacional en que sean parte.

ARTÍCULO 4

Uniones Aduaneras y Zonas de Libre Comercio

  1. Nada en este Tratado impedirá el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros acuerdos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones previstos en este Tratado.

  2. A solicitud de una de las Partes, se celebrarán consultas entre ellas dentro del Comité Conjunto relativas a los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros asuntos relevantes relacionados con las respectivas políticas comerciales de las Partes con terceros países.

ARTÍCULO 5

Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que otra cosa se disponga:

  1. "días" significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;

  2. "medida" significa cualquier medida de una Parte, sea en la forma de una ley, regulación, regla, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;

  3. "publicar" incluye la publicación por escrito o en internet.

TÍTULO II

ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Trato Nacional

Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 7

Clasificación y Valoración de Mercancías

  1. La clasificación de mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante, "Sistema Armonizado" o "SA").

  2. Para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes, las disposiciones de la Parte I del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, y sus modificaciones, se aplicará mutatis mutandis.

ARTÍCULO 8

Aranceles Aduaneros

Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto a la importación o carga de cualquier tipo impuesta en relación con la importación o exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

  1. Impuestos internos o cargas internas impuestas de conformidad con el Artículo 59;

  2. derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con el Artículo 34, y

  3. derechos u otras cargas impuestas de conformidad con el Artículo 14.

ARTÍCULO 9

Arancel Base

  1. Para cada producto, el arancel base sobre el cual operan las reducciones sucesivas contempladas en este Tratado, será la tasa arancelaria de la Nación Más Favorecida (NMF) vigente entre las Partes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  2. Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, y en particular, reducciones derivadas de negociaciones arancelarias en el marco de la OMC, los aranceles reducidos reemplazarán el arancel base a que hace referencia el párrafo 1, a contar de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

  3. Las Partes se comunicarán sus respectivos aranceles base.

ARTÍCULO 10

Reglas de Origen y Cooperación entre las Administraciones de Aduanas

  1. El Anexo V de este Tratado establece las reglas de origen y los métodos relacionados con la cooperación administrativa.

  2. Para efectos de la efectiva implementación y funcionamiento del Anexo V, las Partes establecen un Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen. Las funciones del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen serán:

  1. revisar la implementación y funcionamiento del

Anexo V
  1. informar sus conclusiones al Comité Conjunto;

  2. identificar aquellas áreas relacionadas con el

Anexo V que deban ser mejoradas para facilitar el Artículos 11 a 21

comercio de mercancías entre las Partes, y

  1. llevar a cabo otras funciones que puedan ser

delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con

el Artículo 54.

  1. El Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen se reunirá según lo acordado por las Partes.

  2. El Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen estará compuesto por los representantes de las autoridades competentes de las Partes. Otras Autoridades Gubernamentales podrán ser invitadas a las reuniones del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen cuando se considere necesario.

  3. Los términos de referencia del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen serán determinados en la primera reunión del Comité Conjunto.

ARTÍCULO 11

Aranceles Aduaneros de Naturaleza Fiscal

Las disposiciones relativas a la eliminación de los aranceles aduaneros de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de naturaleza fiscal.

ARTÍCULO 12

Aranceles Aduaneros sobre las Exportaciones y Cargas con Efecto Equivalente

  1. Los aranceles aduaneros y cargas con efecto equivalente sobre las exportaciones serán eliminados...

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