Decreto núm. 1539, publicado el 22 de Marzo de 1994. PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Y SU REGLAMENTO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471117918

Decreto núm. 1539, publicado el 22 de Marzo de 1994. PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Y SU REGLAMENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Y SU REGLAMENTO

Núm. 1.539.- Santiago, 17 de Diciembre de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50, N° 1, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 18 de abril de 1989 el Gobierno de la República de Chile suscribió en Ginebra, Suiza, el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su Reglamento.

Que dicho Tratado y su Reglamento han sido aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 3.275, de 1° de julio de 1992, del Honorable Senado.

Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado y su Reglamento fue depositado con fecha 29 de septiembre de 1993 ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su Reglamento, Suscritos por el Gobierno de la República de Chile en Ginebra, Suiza, el 18 de abril de 1989; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.

TRATADO SOBRE

EL REGISTRO INTERNACIONAL

DE OBRAS AUDIOVISUALES

Adoptado en Ginebra el 18 de Abril de 1989

Tratado sobre el Registro Internacional de Obras

Audiovisuales

Sumario

Preámbulo
CAPITULO I DISPOSICIONES Artículos 1 a 4

SUBSTANTIVAS

Artículo 1

Constitución de una Unión.

Artículo 2

"Obra Audiovisual".

Artículo 3

El Registro Internacional.

Artículo 4

Efecto jurídico del Registro.

Internacional

CAPITULO II DISPOSICIONES Artículos 5 a 8

ADMINISTRATIVAS

Artículo 5

Asamblea.

Artículo 6

Oficina Internacional.

Artículo 7

Finanzas.

Artículo 8

Reglamento.

CAPITULO III REVISION Y MODIFICACION Artículos 9 y 10
Artículo 9

Revisión del Tratado.

Artículo 10

Modificación de ciertas disposiciones.

del Tratado

CAPITULO IV CLAUSULAS FINALES Artículo 11
Artículo 11

Procedimiento para ser parte en el.

Tratado Artículos 12 a 17
Artículo 12

Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 13

Reservas al Tratado.

Artículo 14

Denuncia del Tratado.

Artículo 15

Firma e idiomas del Tratado.

Artículo 16

Funciones de depositario.

Artículo 17

Notificaciones.

Los Estados contratantes

Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo

de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;

Han acordado lo siguiente.

CAPITULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominado en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").

Artículo 2

"Obra audiovisual"

A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptibles de hacerse audible.

Artículo 3

El Registro Internacional

1) [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

2) [Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).

3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la Republica de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5) [Personas facultadas para presentar una solicitud

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i) toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).

Artículo 4

Efecto jurídico del Registro Internacional

1) [Efecto jurídico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo

i) cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,

ii) cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.

2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5

Asamblea

1) [Composición]

  1. La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes.

    b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

    2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.

    3 [Tareas]

  2. La Asamblea:

    i) se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la aplicación del presente Tratado;

    ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;

    iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

    iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;

    v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;

    vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

    vii) creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;

    viii) controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;

    ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;

    x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.

    b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.

    4) [Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.

    5) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

    6) [Quórum]

  3. La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

    b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.

    7) [Mayoría]

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

    b) La...

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