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Decreto 165 - PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Enero de 2010

PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

Núm. 165.- Santiago, 6 de noviembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 17 de agosto de 2007, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscribieron, en Kingston, el Acuerdo en Materia de Servicios Aéreos.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.279, de 13 de agosto de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 20 de octubre de 2009.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo en Materia de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscrito en Kingston, el 17 de agosto de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica (en adelante, denominados individualmente "la Parte Contratante" y, en conjunto "las Partes Contratantes");

Deseosos de celebrar un Acuerdo que regule los servicios aéreos entre Chile y Jamaica;

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia leal entre líneas aéreas en la plaza, con un mínimo de interferencia y regulaciones gubernamentales;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional;

Deseosos de hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a quienes hacen uso de los servicios de transporte y embarque aéreo una variedad de opciones al menor precio posible, sin que ese sea discriminatorio o represente el abuso de una posición dominante, y, asimismo, deseosos de alentar a cada línea aérea a que desarrolle e implemente precios innovadores y competitivos;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reiterando su honda preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su sucesor o sucesores, y en el caso de Jamaica, el Ministro responsable de la Aviación Civil y la Autoridad de Aviación Civil de Jamaica o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que tales autoridades ejercieren;

  2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a ése;

  3. "Transporte aéreo" significa el transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, y mediante remuneración o arriendo;

  4. "Cambio de capacidad operacional" significa la operación de cualquiera de los servicios acordados por una(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de forma que uno o cualquiera de los tramos de la ruta sea efectuada por una aeronave distinta de la utilizada en otro tramo, en las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes;

  5. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o líneas aéreas de terceros países en virtud del cual las líneas atienden conjuntamente una ruta específica y poseen derechos de tráfico individuales en la misma. El código compartido entraña el uso de una misma aeronave por parte de ambas líneas aéreas para transportar pasajeros, carga y correspondencia, usando cada una su propio código.

  6. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    1. cualquier enmienda que hubiera entrado en vigencia conforme al artículo 94 a) del Convenio y que hubiera sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

    2. cualquier anexo o enmienda adoptados en virtud del artículo 90 de ese Convenio, en tanto tales anexos o enmiendas estuvieren, en cualquier momento, vigentes en ambas Partes Contratantes;

  7. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al artículo 3 de este Acuerdo;

  8. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  9. "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para cualquier propósito distinto de tomar o dejar pasajeros, equipaje, carga o correpsondencia en el transporte aéreo;

  10. "Territorio" posee el significado que se le atribuye en el Artículo 2 del Convenio;

  11. "Cargo a los usuarios" significa el cargo impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o autorizado por dicha autoridad por concepto de la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios o de navegación aérea (incluidas instalaciones para sobrevuelo) o servicios e instalaciones asociados para las aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo internacional:

    1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales;

    3. el derecho a efectuar escalas en ese territorio para embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación, en operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte Contratante;

    4. el derecho a efectuar escalas en su territorrio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, mientras opera rutas internacionales desde y hacia terceros países, y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, en terceros países, que provengan o se dirijan al territorio de la otra parte Contratante, a través de su propio territorio.

  2. Las líneas aéreas designadas podrán operar servicios regulares y no regulares, con la frecuencia y en las aeronaves que estimen convenientes, en las rutas y condiciones que se especifican en la Sección I del Anexo - el Apéndice de Rutas. Tales servicios y rutas se denominarán, en adelante "servicios acordados" y "rutas especificadas", respectivamente.

  3. En puntos de las rutas especificadas en la Sección 1 del Anexo, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.

  4. Nada de lo estipulado en este Artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante derechos de tráfico en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, a su exclusivo arbitrio, líneas aéreas para que realicen operaciones de transporte aéreo internacional con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, y señalarán si la línea aérea está autorizada para llevar a cabo las operaciones de transporte aéreo internacional que se especifican en la Sección 1 del Anexo.

  2. Tras ser informada de la designación y recibir las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma prescrita para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones que correspondan, a la brevedad posible, siempre que:

  1. la línea aérea se hubiere constituido y tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte Contratante que hubiere designado a la línea aérea;

  2. el control efectivo de dicha línea aérea recayere en la Parte Contratante que hubiere designado a la línea aérea, los nacionales de esa Parte Contratante o ambos;

  3. la línea aérea pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes, normas y reglamentos que normalmente la Parte Contratante que tramita la solicitud aplicare a las operaciones de transporte aéreo internacional, y

  4. la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (reconocimiento de Certificados y Licencias) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

ARTÍCULO 4

Revocación, suspensión o limitación de autorizaciones

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante cuando:

    1. la línea aérea en cuestión no se hubiere constituido ni tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte Contratante que hubiere...

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