Decreto 910 - Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243706194

Decreto 910 - Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO

Núm. 910.- Santiago, 29 de mayo de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,

Considerando:

Que con fecha 11 de julio de 1996 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Costa Rica, en la ciudad de San José, Costa Rica, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.

Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.861, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo XII del mencionado Acuerdo,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 11 de julio de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

La República de Chile y la República de Costa Rica, en adelante ''las Partes Contratantes'';

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra;

Reconociendo la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. El término ''inversionista'' designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    1. Las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

    2. Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su domicilio, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante; independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

  2. El término ''inversión'' comprende a toda clase de bienes corporales e incorporales relacionados con ésta, que un inversionista de una Parte Contratante haya invertido en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;

    2. acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

    3. derechos de crédito, obligaciones o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know how y otros derechos como razón social y derecho de llave.

    5. concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que se dé la inversión no afectará su carácter de tal.

  3. El término ''territorio'' comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo II

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor. Asimismo, tampoco afectará derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo III

Promoción, admisión y protección de las inversiones

  1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de los inversionistas de la otra...

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