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Decreto núm. 810, publicado el 23 de Julio de 1998. PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Núm. 810.- Santiago, 20 de mayo de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República y la ley Nº 18.158.

Considerando:

Que con fecha 28 de enero de 1997 se suscribió, en Madrid, entre la República de Chile y el Reino de España, el Acuerdo Administrativo, que consta de un Anexo, para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1998.

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Reino de España el 28 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España, celebrado el 28 de enero de 1997, las Autoridades Competentes,

por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y

por el Reino de España, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Han Acordado las siguientes Disposiciones:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1
  1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España.

  2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2
  1. En aplicación del artículo 39 del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:

    1. En Chile:

      - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.

      - La Superintendencia de Seguridad Social para los demás regímenes.

      - El Fondo Nacional de Salud en lo que se refiere a materias de su competencia.

    2. En España:

      - El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

      - El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  2. Los Organismos de Enlace designados en el apartado anterior o, en su caso, las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.

  3. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

  4. Las Instituciones Competentes del presente Convenio, son las siguientes:

    1. En Chile:

      A.1. Respecto de Pensiones:

      Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para

      los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

      El Instituto de Normalización Previsional, para

      los afiliados a los antiguos regímenes

      previsionales, y

      El Instituto de Normalización Previsional, y las

      Mutualidades de Empleadores de ley Nº 16.744,

      respecto del pago de pensiones derivadas de

      accidentes de trabajo y enfermedades

      profesionales de sus afiliados.

      A.2. Respecto de la Calificación de Invalidez:

      La Comisión Médica de la Superintendencia de

      Administradoras de Fondos de Pensiones para los

      afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

      La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

      del Servicio de Salud que corresponda, para los

      afiliados al Instituto de Normalización

      Previsional. Asimismo, para los exámenes médicos

      adicionales a que se refiere el apartado tercero

      del artículo 21 del Convenio;

      Las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº

      16.744 para sus afiliados, respecto de

      incapacidades permanentes derivadas de accidentes

      de trabajo, y

      La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

      del Servicio de Salud Central, para los afiliados

      del Instituto de Normalización Previsional, que

      no residan en Chile y para quienes no registren

      afiliación previsional en este país.

      A.3. Respecto de las Prestaciones de Asistencia

      Sanitaria y Maternidad:

      Los Servicios de Salud respecto de las atenciones

      sanitarias y de las prestaciones económicas por

      enfermedad y maternidad comprendidos en el

      Régimen de Prestaciones de Salud, y

      El Instituto de Normalización Previsional, las

      Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,

      las Empresas con Administración Delegada y los

      Servicios de Salud, respecto del pago de

      prestaciones de salud y económicas derivadas de

      accidentes de trabajo y enfermedades

      profesionales, de los trabajadores a que se

      refiere el artículo 7 del Convenio.

    2. En España:

      B.1 Para todos los regímenes, salvo el régimen

      especial de los trabajadores del mar:

      1. para todas las contingencias salvo desempleo,

        las Direcciones Provinciales del Instituto

        Nacional de la Seguridad Social.

      2. para Desempleo, las Direcciones Provinciales

        del Instituto Nacional de Empleo.

        B.2 El Instituto Social de la Marina para el régimen

        especial de los trabajadores del mar.

        B.3 El Instituto Nacional de Servicios Sociales para

        pensiones de invalidez y vejez en su modalidad no

        contributiva.

Artículo 3
  1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Convenio, el Organismo de Enlace chileno o la Institución en la que delegue la Autoridad Competente española cuya legislación siga siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa o del trabajador, un certificado de desplazamiento acreditando que el mismo continúa sujeto a la legislación de esa Parte y el período de desplazamiento. Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

    La solicitud deberá ser formulada antes del desplazamiento del interesado o dentro de los treinta días siguientes al mismo.

  2. La solicitud de autorización de prórroga, de las situaciones previstas en el artículo 7, apartado 1, del Convenio deberá formularse por la empresa o trabajador, con tres meses de antelación a la finalización del período de tres años a que se hace referencia en la disposición citada. La solicitud será dirigida a la Autoridad Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, o Institución en la que se haya delegado esta competencia, quien convendrá sobre la prórroga con la Autoridad Competente, de la Parte donde el mismo se halle destacado.

  3. Si el trabajador dejase de pertenecer a la Empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha Empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace, según corresponda, de la Parte en que esté asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.

  4. Cuando una persona a la que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Competente de la Parte por la que ha optado a través de su empleador y éste informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte.

TITULO II Artículos 4 a 17

DISPOSICIONES PARTICULARES

Capítulo 1 Artículos 4 a 12

ENFERMEDAD, ACCIDENTE Y MATERNIDAD

Artículo 4

...

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