Decreto Supremo N° 778, del 30 de Noviembre de 1976, Promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución N° 2.200, el 16 de Diciembre de 1966 y Suscrito por Chile en esa Misma Fecha. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499399

Decreto Supremo N° 778, del 30 de Noviembre de 1976, Promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por Resolución N° 2.200, el 16 de Diciembre de 1966 y Suscrito por Chile en esa Misma Fecha.

Publicado enDO de 29 de Abril 1989
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 778
Fecha Publicación :29-04-1989
Fecha Promulgación :30-11-1976
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION N°
2.200, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EN
ESA MISMA FECHA
Tipo Versión :Única De : 29-04-1989
Inicio Vigencia :29-04-1989
Inicio Vigencia Internacional:29-04-1989
Organismo tratados :ONU Organización de las Naciones Unidas Naciones Unidas
Tipo Tratado :Multilateral
Id Norma :15551
URL :https://www.leychile.cl/N?i=15551&f=1989-04-29&p=
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS POR RESOLUCION N° 2.200,
EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUSCRITO POR CHILE EN ESA MISMA FECHA
N° 778
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO con fecha 16 de diciembre de 1966 la Asamblea General de las Naciones
Unidas por Resolución N.o 2200, adoptada en su Vigésimo Primer Período de Sesiones
en esa misma fecha, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,
Y POR CUANTO dicho Pacto ha sido aceptado por mí, previo cumplimiento de los
trámites que establece la Ley, y que el Instrumento de Ratificación ha sido
depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, en Nueva York, con fecha
10 de febrero de 1972,
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del Decreto
Ley N.o 247, de 17 de enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto
en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su
texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile a los treinta días del
mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Vásquez Flores, Director
General Administrativo.
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos
los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el
ideal del ser humano libre, en el disfrute de las
libertades civiles y políticas y liberado del temor y de
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la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que deriven
de la cooperación económica internacional basada en el
principio de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podría privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso
los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos
en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuvieren ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa
o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso,
y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

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