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Decreto 114 - PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 6 de Agosto de 2010

PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS

Núm. 114.- Santiago, 7 de abril de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, el 1 de diciembre de 1996, se adoptó en Caracas, Venezuela, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas.

Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.467, de 15 de diciembre de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 10 de febrero de 2010 se depositó, ante la República Bolivariana de Venezuela, el Instrumento de Adhesión de la referida Convención.

Que, de conformidad con el Artículo XXII, numeral dos, de dicha Convención, ésta entró en vigor internacional para la República de Chile el 10 de febrero de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, adoptada en Caracas, Venezuela, el 1 de diciembre de 1996; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS

Preámbulo

Las Partes en esta Convención:

Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;

Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;

Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en su 28ª Sesión de 1995;

Recordando que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y conservar sus hábitats;

Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden afrontar un riesgo inminente de extinción;

Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;

Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;

Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;

Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano;

Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales especies;

Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats;

Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el continente americano;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

TÉRMINOS EMPLEADOS

Para los propósitos de esta Convención:

  1. Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies enumeradas en el Anexo I.

  2. Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier etapa de su ciclo de vida.

  3. Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.

  4. Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o insulares.

ARTÍCULO II

OBJETIVO

El objetivo de esta Convención es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.

ARTÍCULO III

ÁREA DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

ARTÍCULO IV

MEDIDAS

  1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:

    1. En su territorio terrestre y en las áreas

      marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía,

      derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos

      en el área de la Convención;

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III,

      en áreas de alta mar, con respecto a las

      embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.

  2. Tales medidas comprenderán:

    1. La prohibición de la captura, retención o muerte

      intencionales de las tortugas marinas, así como

      del comercio doméstico de las mismas, de sus

      huevos, partes o productos;

    2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas

      en la Convención sobre el Comercio Internacional

      de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

      (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus

      huevos, partes o productos;

    3. En la medida de lo posible, la restricción de las

      actividades humanas que puedan afectar gravemente

      a las tortugas marinas, sobre todo durante los

      períodos de reproducción, incubación y migración;

    4. La protección, conservación y, según proceda, la

      restauración del hábitat y de los lugares de

      desove de las tortugas marinas, así como el

      establecimiento de las limitaciones que sean

      necesarias en cuanto a la utilización de esas

      zonas mediante, entre otras cosas, la designación

      de áreas protegidas, tal como está previsto en el

Anexo II Artículos 5 a 27
  1. El fomento de la investigación científica

    relacionada con las tortugas marinas, con sus

    hábitats y con otros aspectos pertinentes, que

    genere información fidedigna y útil para la

    adopción de las medidas referidas en este

    Artículo;

  2. La promoción de esfuerzos para mejorar las

    poblaciones de tortugas marinas, incluida la

    investigación sobre su reproducción experimental,

    cría y reintroducción en sus hábitats con el fin

    de determinar la factibilidad de estas prácticas

    para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas

    en riesgo;

  3. La promoción de la educación ambiental y la

    difusión de información, con miras a estimular la

    participación de las instituciones

    gubernamentales, organizaciones no gubernamentales

    y del público en general en cada Estado, en

    particular de las comunidades involucradas en la

    protección, conservación y recuperación de las

    poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;

  4. La reducción al mínimo posible de la captura,

    retención, daño o muerte incidentales de las

    tortugas marinas durante las actividades

    pesqueras, mediante la regulación apropiada de

    esas actividades, así como el desarrollo,

    mejoramiento y utilización de artes, dispositivos

    o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos

    excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con

    lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente

    capacitación, de acuerdo con el principio del uso

    sostenible de los recursos pesqueros;

  5. Cualquier otra medida, conforme con el derecho

    internacional, que las Partes juzguen pertinente

    para lograr el objetivo de esta Convención.

    1. Con respecto a tales medidas:

  6. Cada una de las Partes podrá permitir excepciones

    al inciso 2(a) para satisfacer necesidades

    económicas de subsistencia de comunidades

    tradicionales, teniendo en cuenta las

    recomendaciones del Comité Consultivo establecido

    de conformidad con el Artículo VII, siempre y

    cuando dichas excepciones no menoscaben los

    esfuerzos para lograr el objetivo de la presente

    Convención. Al hacer tales recomendaciones, el

    Comité Consultivo considerará, entre otras cosas,

    el estado de las poblaciones de las tortugas

    marinas en cuestión, el punto de vista de

    cualquiera de las Partes en relación a dichas

    poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones

    a nivel regional, y los métodos usados para el

    aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para

    cubrir dichas necesidades;

  7. La Parte que permite dicha excepción deberá:

  8. establecer un programa de manejo que incluya

    límites en los niveles de captura

    intencional;

    ...

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