Decreto 221 - Promulga Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice, suscrito el 1 de mayo de 2001 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242855650

Decreto 221 - Promulga Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice, suscrito el 1 de mayo de 2001

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, SU ANEXO Y SU APENDICE

Núm. 221.- Santiago, 13 de septiembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 1 de mayo de 2001 se adoptó, en Washington, Estados Unidos de América, el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional según consta en el oficio Nº 3.856, de 18 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelandia con fecha 4 de septiembre de 2002,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional, su Anexo y su Apéndice, suscrito el 1 de mayo de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro (S) de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO MULTILATERAL SOBRE LA LIBERALIZACION DEL

TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas las Partes);

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación;

Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional;

Reconociendo que la prestación de servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos incrementa el comercio, beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico;

Reconociendo el aporte efectuado por el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico para facilitar las negociaciones sobre la liberalización de los servicios aéreos;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama de opciones de servicios y deseando estimular a las líneas aéreas a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, y

Tomando nota de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

  1. "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y Apéndice, y cualquier modificación a los mismos;

  2. "Transporte aéreo" significa el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo por medio de aeronaves, sea en forma separada o combinada, por remuneración o arriendo;

  3. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    1. Cualquier modificación que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por las Partes en el presente Acuerdo, y

    2. Cualquier Anexo o modificación del mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o modificación se encuentre en vigor, en un momento dado, para todas las Partes en el presente Acuerdo;

  4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo;

  5. "Costo total" significa el costo de prestar los servicios, e incluye un monto razonable por concepto de gastos generales administrativos;

  6. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo existente sobre el territorio de más de un Estado o una economía miembro del APEC señalados en el Apéndice del Anexo;

  7. "Precio" significa cualquier tarifa o cargo cobrados por las líneas aéreas -incluidos sus agentes- por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (con exclusión del correo), incluido el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, si procediere, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas o cargos;

  8. "Escala para fines no comerciales" significa una escala para fines distintos de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga y/o correo en el transporte aéreo;

  9. "Territorio" significa las extensiones territoriales bajo la soberanía, jurisdicción, autoridad, administración, protección o administración fiduciaria de una Parte y las aguas territoriales adyacentes a ésas, y

  10. "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de los servicios o instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones afines.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte concede a las otras Partes los siguientes derechos para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional por las líneas aéreas de las otras Partes.

    1. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

    2. el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    3. el derecho, en conformidad con los términos de sus designaciones, a prestar servicios regulares y de fletamento de transporte aéreo internacional entre puntos de la siguiente ruta:

    4. desde puntos anteriores al territorio de la

      Parte que hubiera designado a la línea aérea

      vía el territorio de esa Parte y puntos

      intermedios a cualquier punto o puntos en el

      territorio de la Parte que hubiera concedido

      el derecho y más allá;

      ii. para servicio o servicios exclusivamente de

      carga, entre el territorio de la Parte que

      hubiera concedido el derecho y cualquier

      punto o puntos; y

    5. los demás derechos que se especifican en este Acuerdo.

  2. Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de sus vuelos y a su opción:

    1. operar vuelos en una o ambas direcciones;

    2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave;

    3. atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;

    4. omitir escalas en cualquier punto o puntos;

    5. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas;

    6. servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;

    7. realizar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

    8. transportar tráfico en tránsito a través del territorio de cualquier otra Parte, e

    9. combinar tráfico en la misma aeronave, independiente de su punto de origen;

    sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud de este Acuerdo.

  3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo se aplicarán siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio se preste en un punto del territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea.

  4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier línea aérea designada podrá realizar servicios de transporte aéreo internacional sin ningún tipo de limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves operadas, siempre que, con la excepción de los servicios de carga, en tráfico de salida, el transporte más allá de ese punto sea la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en tráfico de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea la continuación del transporte realizado más allá de ese punto.

  5. Nada de lo estipulado en este Acuerdo se interpretará como que confiere a la línea o líneas aéreas de una Parte el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, carga o correo, transportados mediante remuneración y destinados a otro punto del territorio de esa otra Parte.

ARTICULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas líneas aéreas desee para operar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con este Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se comunicarán, por escrito, a las Partes interesadas, por la vía diplomática u otros canales adecuados, y al Depositario.

  2. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma prescrita para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, cada Parte concederá las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora administrativa, siempre que:

    1. el control efectivo de esa línea aérea se encuentre en manos de la Parte que la hubiera designado, sus nacionales o ambos;

    2. la línea aérea esté constituida y tenga su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte que la hubiera designado;

    3. la línea aérea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes, reglamentos y normas habitualmente aplicadas a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que deba pronunciarse sobre la solicitud o solicitudes, y

    4. la Parte que...

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