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Decreto 298 - Promulga el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos con Corea publicade en el Diario Oficial de 21 de Noviembre de 1980.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON COREA DE 1979

Núm. 298.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), incisos uno y cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que el 14 de agosto de 1979 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Servicios Aéreos y su Anexo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1980.

Que, igualmente, dichos Gobiernos acordaron en Los Angeles, Estados Unidos, modificar el referido Convenio, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado el 11 de mayo de 2001.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5817, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del referido Memorándum, éste fue confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006 y, en consecuencia, entró en vigor el 20 de junio de 2006,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

TRADUCCION AUTENTICA

I-497/06

República de Chile

Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº 09546

Santiago, 20 de junio de 2006

Excelentísimo señor:

Kee Hyun-seo

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

de la República de Corea

Santiago - Chile

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 7 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Excelentísimo señor:

Tengo el honor de hacer referencia a las consultas celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Chile (en adelante denominado "el Acuerdo").

Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, tengo además el honor de proponer, en representación del Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo en la forma que se indica en el Anexo.

Si la propuesta antes mencionada es aceptable para el Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de proponer que esta Nota y su respuesta al efecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigencia en la fecha de su respuesta.

Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las seguridades de mi más alta consideración.

Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.

Artículo 10

Tarifas

  1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La notificación o registro por parte de las líneas aéreas de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de entrada en vigor. En casos específicos, se podrá permitir que dicha notificación o registro se efectúe en un plazo más breve que el que habitualmente se exige.

  2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales de competencia y protección al consumidor de cada Parte Contratante, la intervención de las Partes Contratantes se limitará a:

    1. evitar tarifas o prácticas injustamente discrimina-torias;

    2. proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas entre empresas de transporte aéreo; y

    3. proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.

  3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin de impedir la iniciación o continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes por el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo de catorce (14) días desde la fecha de recepción del escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a catorce (14) días desde el recibo de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o continuará en vigor.

Artículo 12

Intercambio de Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de una de ellas, estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico transportado en los servicios acordados.

ANEXO

Sección 1

Transporte aéreo regular

Rutas

Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en conformidad con los términos de su designación, derecho a realizar operaciones de transporte aéreo internacional regular entre puntos de las siguientes rutas:

  1. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Reino de Corea puedan operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Corea y puntos intermedios a un punto o puntos en Chile y más allá.

  2. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile pueden operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en Corea y más allá.

Sección 2

Flexibilidad Operacional

Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y a su opción:

  1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

  2. Combinar distintos números de vuelo en la operación de una sola...

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