Decreto 649 - PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº 140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243693630

Decreto 649 - PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº 140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LOS SIGUIENTES CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Nº 131, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS; Nº 135, RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, Y Nº 140, RELATIVO A LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS

Núm. 649.- Santiago, 26 de abril de 2000.- Vistos:

Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando: Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:

  1. Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;

  2. Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y

  3. Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.

Que dichos Convenios fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.453, de 21 de julio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo con fecha 13 de septiembre de 1999.

Que, en consecuencia, dichos Convenios entrarán en vigor Internacional, para Chile, el 13 de septiembre del año 2000, según lo dispuesto en los artículos 8 de los Convenios Nºs. 131 y 135 y en el artículo 13 del Convenio Nº 140.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  1. Convenio Nº 131, relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, adoptado el 22 de junio de 1970;

  2. Convenio Nº 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado el 23 de junio de 1971, y

  3. Convenio Nº 140, relativo a la licencia pagada de estudios, adoptado el 24 de junio de 1974.

Cúmplanse los mencionados Convenios, llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General

QUINCUAGESIMA CUARTA REUNION

(Ginebra, 3 - 25 de junio de 1970)

CONVENIO 131

Convenio relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;

Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;

Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;

Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:

Artículo 1
  1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

  2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan.

  3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos.

Artículo 2
  1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.

  2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.

Artículo 3

Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:

  1. las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;

  2. los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

Artículo 4
  1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

  2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.

  3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:

  1. en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;

  2. las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.

Artículo 5

Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.

Artículo 6

No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8
  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la...

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