Decreto 101 - PROMULGA EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y SU ANEXO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242418582

Decreto 101 - PROMULGA EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y SU ANEXO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL "PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y SU ANEXO

Núm. 101.- Santiago, 16 de abril de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50) Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de noviembre de 1992 se adoptó, en Londres, el "Protocolo de 1992", que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y su Anexo.

Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.483, de 14 de agosto de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Adhesión del mencionado Protocolo se depositó ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional con fecha 29 de mayo de 2002,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el "Protocolo de 1992" que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, y su Anexo, adoptado el 27 de noviembre de 1992; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

"PROTOCOLO DE 1992" QUE ENMIENDA EL CONVENIO

INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE

DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969

Las Partes en el presente Protocolo,

Habiendo examinado el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

Convienen:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969".

Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 'Buque': toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte."

2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 'Hidrocarburos': todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque."

3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

"6 'Daños ocasionados por contaminación':

a) pérdidas o daños causados fuera del buque

por la impurificación resultante de las

fugas o descargas de hidrocarburos

procedentes de ese buque, dondequiera que

se produzcan tales fugas o descargas, si

bien la indemnización por deterioro del

medio, aparte de la pérdida de beneficios

resultante de dicho deterioro, estará

limitada al costo de las medidas razonables

de restauración efectivamente tomadas o que

vayan a tomarse;

b) el costo de las medidas preventivas y las

pérdidas o los daños ulteriormente

ocasionados por tales medidas."

4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:

"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños."

5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

"9 'Organización': La Organización Marítima Internacional."

6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

"10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo."

Artículo 3

Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante,

incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado

Contratante establecida de conformidad con el

derecho internacional, o, si un Estado

Contratante no ha establecido tal zona, en un

área situada más allá del mar territorial de

ese Estado y adyacente a dicho mar territorial

determinada por ese Estado de conformidad con

el derecho internacional y que no se extienda

más allá de doscientas millas marinas contadas

desde las líneas de base a partir de las

cuales se mide la anchura del mar territorial

de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños."

Artículo 4

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso."

2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:

a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;

b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;

e) ninguna persona que tome medidas preventivas;

f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);

a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños."

Artículo 5

Se sustituye el artículo...

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