Decreto 267 - Promulga el Convenio con Nueva Zelandia para evitar la Doble Imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241424522

Decreto 267 - Promulga el Convenio con Nueva Zelandia para evitar la Doble Imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO

Núm. 267.- Santiago, 3 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la República de Chile y Nueva Zelandia suscribieron, en Wellington, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.

Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 6195, de 7 de junio de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 21 de junio de 2006,

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo entre la República de Chile y Nueva Zelandia, suscrito en Wellington el 10 de diciembre de 2003; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

Ambito de aplicación del convenio

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de sueldos y salarios pagados por las empresas.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado "Impuesto chileno"); y

    (b) en Nueva Zelandia, el impuesto a la renta (en adelante denominado Impuesto de "Nueva Zelandia").

  4. Este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un período razonable de tiempo, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Chile" significa el territorio de Chile e incluye también cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a la legislación de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto a sus recursos naturales;

    (b) el término "Nueva Zelandia" significa el territorio de Nueva Zelandia pero no incluye Tokelau o los Estados Asociados Autónomos de las Islas Cook y Niue; incluye también cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a la legislación de Nueva Zelandia y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual Nueva Zelandia puede ejercer derechos de soberanía con respecto a sus recursos naturales;

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o Nueva Zelandia, en adelante "Chile" o "Nueva Zelandia", respectiva-mente;

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente desde un lugar o entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de la República de Chile, el

    Ministro de Hacienda o un representante

    autorizado; y

    (ii) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado

    de Renta Interna o un representante

    autorizado;

    (i) el término "nacional" significa:

    (i) en el caso de Chile, cualquier persona natural

    que posea la nacionalidad chilena; y en el

    caso de Nueva Zelandia, cualquier persona

    natural que posea la ciudadanía de Nueva

    Zelandia; y

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación

    constituida conforme a las leyes vigentes en

    un Estado Contratante;

    (j) el término "actividad", relativa a una empresa, y el término "negocio" incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;

  2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harán lo posible para resolver la cuestión y determinar la forma de aplicar este Convenio a dicha persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio.

  4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a través de una persona que es fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada, para los propósitos de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, como la renta, beneficio o ganancia de un residente.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c) las oficinas;

    (d) las fábricas;

    (e) los talleres, y

    (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las

    canteras o cualquier otro lugar en relación a la

    exploración, extracción o explotación de recursos

    naturales.

  3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con esa obra o proyecto de...

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