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Decreto 430 - Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito por la República de Chile y la República Francesa el 25 de junio de 1999

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA FRANCESA

Núm. 430.- Santiago, 3 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 25 de junio de 1999 la República de Chile y la República Francesa suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2859, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito por la República de Chile y la República Francesa el 25 de junio de 1999;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA

DE CHILE Y LA REPUBLICA FRANCESA

La República de Chile y la República Francesa animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la seguridad social, han convenido lo siguiente:

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1

Definiciones

  1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Territorio",

      En relación con Francia: los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa; incluyendo las aguas territoriales así como la zona ubicada más allá de los mares territoriales en los que Francia puede ejercer sus derechos soberanos con fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales biológicos o no biológicos;

      En relación con Chile: la República de Chile incluyendo sus aguas territoriales así como la zona ubicada más allá de los mares territoriales en los que Chile puede ejercer sus derechos soberanos con fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales biológicos o no biológicos;

    2. "Nacional", respecto de Francia, una persona de nacionalidad francesa; respecto de Chile, toda persona reconocida como tal por la Constitución Política de la República de Chile;

    3. "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones, contribuciones y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2 de este Convenio;

    4. "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y, respecto de Francia, los Ministros encargados de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 letra B) del artículo 2 en sus respectivas competencias;

    5. "Institución Competente", la Institución u Organismo encargado, en cada caso, de la aplicación de las legislaciones a que alude el artículo 2 del presente Convenio;

    6. "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes, que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo;

    7. "Pensión o Renta", toda prestación pecuniaria o pensión, incluidos los complementos o aumentos que sean aplicables, en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo 2;

    8. "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro:

    9. "Trabajador Dependiente", toda persona que tiene un vínculo de subordinación y dependencia con un empleador, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable;

    10. "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos;

    11. "Refugiado", toda persona que ha obtenido el reconocimiento de esta condición jurídica conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, como también al Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967;

    12. "Apátrida", respecto de Francia, toda persona definida como tal por el artículo 1º de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954 y, respecto de Chile, toda persona que carezca de nacionalidad;

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

  1. El presente Convenio se aplica:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

      2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional;

      3. Las pensiones del seguro social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

      4. El régimen público y el régimen privado de prestaciones de salud;

      5. El régimen de prestaciones familiares.

    2. Respecto de Francia:

      1. a la legislación que fija la organización de la seguridad social;

      2. a las legislaciones de los seguros sociales aplicables:

        - a los trabajadores dependientes de profesiones no agrícolas,

        - a los trabajadores dependientes de profesiones agrícolas,

        - a los trabajadores independientes de profesiones no agrícolas, con excepción de aquellas relativas a los regímenes complementarios de seguro de vejez y a los regímenes de seguro de invalidez y muerte,

        - a los trabajadores independientes de profesiones agrícolas, a excepción de las disposiciones que permiten a las personas que trabajan o que residen fuera del territorio francés, la facultad de afiliarse a los seguros voluntarios que les correspondan;

      3. a la legislación relativa al seguro personal y al seguro voluntario de vejez y de invalidez aplicable a las personas que residen en Francia;

      4. a la legislación sobre la prevención y rehabilitación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, a la legislación sobre el seguro voluntario en materia de accidentes del trabajo;

      5. a la legislación relativa a las prestaciones familiares;

      6. a las legislaciones relativas a los diversos regímenes de los trabajadores independientes y asimilados;

      7. a las legislaciones sobre los regímenes especiales de seguridad social.

  2. Para los efectos de la concordancia, el presente Convenio, se aplica a las siguientes materias:

    1. Para Chile:

      Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra A):

      - letras a), b) y c) para la aplicación del artículo 5º del presente Convenio;

      - letras a) y b) para la aplicación del Título III del Capítulo II; y

      - letra d) para la aplicación del Artículo 12.

    2. Para Francia:

      Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra B):

      - letras b), d), f) y g) para la aplicación del artículo 5 del presente Convenio;

      - letras b), f) y g) en lo que corresponde al seguro de vejez y de invalidez para la aplicación del Título III del capítulo II;

      - letras b) y g) en lo correspondiente al seguro de enfermedad-maternidad para la aplicación del artículo 12.

  3. Para los efectos de la aplicación de los artículos 4 y 6 a 11 de este Convenio, se considera la totalidad de la legislación contemplada en el párrafo 1 precedente.

  4. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo 1 precedente, siempre que las autoridades competentes de una de las Partes no comuniquen objeción alguna a la otra Parte, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplica a:

  1. Los nacionales de las Partes Contratantes y los apátridas o refugiados reconocidos por éstas, que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones mencionadas en el artículo 2;

  2. Los nacionales de un tercer Estado que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes;

  3. Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4

Igualdad de trato

Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3 que residen en el territorio de una Parte Contratante, tienen las mismas obligaciones y beneficios que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.

Artículo 5

Exportación de pensiones

  1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones o rentas que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte.

  2. Las prestaciones contempladas en el párrafo 1 precedente, adeudadas por una de las Partes Contratantes a las personas señaladas en el artículo 3 que residan en un tercer Estado, se pagarán en las mismas condiciones que a los propios nacionales.

T I T U L O II

Disposiciones sobre la Legislación Aplicable

Artículo 6

Regla general

El trabajador está sometido a la legislación de la Parte Contratante en el territorio en el cual ejerce la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador en caso de tratarse de un trabajador dependiente, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

Artículo 7

Trabajadores desplazados

  1. El...

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