Decreto 6 - Promulga el Convenio con el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241465842

Decreto 6 - Promulga el Convenio con el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 6.- Santiago, 5 de enero de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 4 de junio de 2004 entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de Suecia se suscribió, en Estocolmo, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.986, de 20 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 30 de diciembre de 2005,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Estocolmo, el 4 de junio de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador Director General Administrativo.

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA DE CHILE

Y EL REINO DE SUECIA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN

RELACION A

LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chile y el Reino de Suecia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en Chile, los impuestos establecidos en la ''Ley sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado ''Impuesto chileno''); y

    (b) en Suecia:

    (i) el impuesto nacional a la renta (''den

    statliga inkomstskatten'');

    (ii) el impuesto de retención sobre los

    dividendos (''kupongskatten'');

    (iii) el impuesto a la renta sobre no residentes

    (''den särskilda inkomstskatten för

    utomlands bosatta'');

    (iv) el impuesto a la renta sobre artistas y

    atletas no residentes (''den särskilda

    inkomstskatten för utomlands bosatta

    artister m.fl.'');

    (v) el impuesto a la renta municipal (''den

    kommunala inkomstskatten''); and

    (vi) el impuesto neto sobre el patrimonio (''den

    statliga förmögenhetsskatten'')

    (en adelante denominado ''Impuesto

    sueco'').

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término ''Chile'' significa la República de Chile y comprende, además del territorio nacional, otras áreas marítimas sobre las cuales la República de Chile ejerce derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con la legislación internacional;

    (b) el término ''Suecia'' significa el Reino de Suecia y comprende el territorio nacional, el mar territorial de Suecia y también otras áreas marítimas sobre las cuales Suecia, en conformidad con la legislación internacional, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción;

    (c) las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro Estado Contratante'' significan, según lo requiera el contexto, ''Chile'' o ''Suecia'';

    (d) el término ''persona'' comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y ''empresa del otro Estado Contratante'' significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión ''tráfico internacional'' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión ''autoridad competente'' significa:

    (i) en el caso de Chile, el Ministro de

    Hacienda o su representante autorizado, y

    (ii) en el caso de Suecia, el Ministro de

    Hacienda, su representante autorizado o la

    autoridad que sea designada como una

    autoridad competente para los efectos de

    este Convenio;

    (i) el término ''nacional'' significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la

    nacionalidad de un Estado Contratante, o

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación

    constituida conforme a la legislación

    vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión ''residente de un Estado Contratante'' significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política, autoridad local, entidad gubernamental o agencia del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

    La renta, beneficio o ganancia obtenida a través de una persona que es fiscalmente transparente de acuerdo con las leyes de alguno de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada, para los efectos de la legislación impositiva de ese Estado Contratante, como la renta, beneficio o ganancia de un residente.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes deberán hacer lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por el Convenio.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A efectos de este Convenio, la expresión ''establecimiento permanente'' significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión ''establecimiento permanente'' comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR