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Decreto 37 - Promulga Convenio de Seguridad Social con el Gobierno de la República del Perú.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

Núm. 37.- Santiago, 23 de febrero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 23 de agosto de 2002 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Perú suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.752, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.- del Artículo 29º del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Articulo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de 2002; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.-

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE

Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República de Chile y la República del Perú, Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1º

Definiciones

  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el Artículo 2º de este Convenio.

    2. "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.

    3. "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

    4. "Institución Competente" o "Entidad Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo 2º de este Convenio.

    5. "Pensión", una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.

    6. "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    7. "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.

    8. "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se considere como tal, por la legislación aplicable.

    9. "Personas protegidas" : Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el Artículo 2º.

    10. "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratantes.

    11. "Bono de reconocimiento": Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.

    12. "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.

    13. "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.

    14. "Depósitos convenidos": Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.

      ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.

    15. "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

Ambito de Aplicación Material

  1. - El presente Convenio se aplicará:

  1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

    1. El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

    2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10º y 17º, Nº7.

  2. Respecto del Perú:

    1. A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.

    2. Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

    3. Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.

  3. Disposiciones Comunes:

    1. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

    2. Las normas de los Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio.

    3. En materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación el Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001.

Artículo 3º

Ambito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a:

  1. Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º;

  2. Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º.

  3. Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4º

Igualdad de Trato

Las personas mencionadas en el Artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.

Artículo 5º

Exportación de Pensiones

  1. - Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.

  2. - Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TITULO II Artículos 6 a 9

Disposiciones Sobre la Legislación Aplicable

Artículo 6º

Regla General

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al 9º.

Artículo 7º

Reglas Especiales Trabajadores Desplazados

Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.

Artículo 8º

Trabajadores al Servicio del Estado y Personal Diplomático y Consular

  1. - Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

  2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de...

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