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Decreto núm. 1369, publicado el 22 de Diciembre de 1995. PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA

Núm. 1.369.- Santiago, 11 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50 N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 13 de marzo de 1995 se suscribió el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 709, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio se efectuó en Santiago con fecha 11 de Octubre de 1995.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el 13 de Marzo de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Ministro Consejero Director General Administrativo Subrogante.

LA REPUBLICA DE CHILE

Y EL REINO DE SUECIA

Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1°
  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efecto de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.

    2. "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.

    3. "Institución Competente", designa la institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.

    4. "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión u otra prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo suplementos y aumentos.

    5. "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2°
  1. - El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      1. Los regímenes de prestaciones de salud:

      2. El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;

      3. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y

      4. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

      Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III del presente Convenio.

    2. Respecto de Suecia, a las disposiciones legales sobre:

      1. El seguro de enfermedad y de los padres;

      2. El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

      3. La pensión básica;

      4. El seguro de pensión suplementaria, y

      5. El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo del mercado de trabajo.

  2. - El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.

  3. - La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el N° 1.- de este artículo.

Artículo 3°

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.

Artículo 4°

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas residentes en cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios nacionales:

  1. Los nacionales del otro Estado Contratante.

  2. Los refugiados y los apátridas.

  3. Otras personas, en lo referente a los derechos derivados de las personas mencionadas en las letras a) y

b).

Artículo 5°
  1. - Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán ser sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.

  2. - Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TITULO II Disposiciones sobre la legislación aplicable Artículos 6 a 8
Artículo 6°

El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el artículo 7° se disponga otra cosa.

Artículo 7°
  1. - El trabajador dependiente empleado en uno de los Estados Contratantes que sea enviado por su empleador al otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses.

    Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador continuará...

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