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Decreto núm. 1036, publicado el 19 de Octubre de 1995. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA

Núm. 1.036.- Santiago, 16 de Agosto de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

C o n s i d e r a n d o :

Que con fecha 8 de marzo de 1995 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Convenio sobre Seguridad Social.

Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 708, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número uno del Artículo 27 del mencionado Convenio.

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, resueltos a cooperar en materias de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en lo siguiente:

T I T U L O I

Definiciones y Disposiciones Generales

ARTICULO 1°

Definiciones

  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Parte Contratante"

      Según el contexto, el Reino de Dinamarca o la República de Chile;

    2. "Territorio"

      En relación con el Reino de Dinamarca, su territorio nacional con excepción de Groenlandia y las Islas Faroe, y en relación con la República de Chile, el ámbito de validez de la Constitución Política de la República de Chile;

    3. "Legislación"

      Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre estas materias celebrados por una de las Partes Contratantes;

    4. "Autoridad Competente"

      En relación con el Reino de Dinamarca, el Ministro de Asuntos Sociales, y en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

    5. "Instituciones Competentes"

      Las instituciones responsables de proporcionar beneficios en virtud de la legislación pertinente conforme se especifica en el artículo 2°;

    6. "Residencia"

      Respecto del Reino de Dinamarca, la residencia habitual establecida legalmente;

    7. "Trabajador"

      En relación con el Reino de Dinamarca:

      - Con respecto a cualquier período anterior al 1° de septiembre de 1977, cualquier persona que por el hecho de llevar a cabo una actividad al servicio de un empleador haya estado sujeta a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

      - Con respecto a cualquier período que se inicie el 1° de septiembre de 1977, o en una fecha posterior, cualquier persona que esté sometida a la legislación del Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral (ATP);

      En relación con la República de Chile:

      - "Trabajador dependiente":

      Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia;

    8. "Trabajador independiente"

      En relación con el Reino de Dinamarca, cualquier persona que tenga derecho a prestaciones, en conformidad con la legislación sobre prestaciones diarias en efectivo en caso de enfermedad o maternidad, sobre la base del ingreso percibido, que no sean sueldos o salarios, y en relación con la República de Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos;

    9. "Períodos de Seguro"

      Todo período de cotización definido o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;

    10. "Período de residencia"

      Es todo período definido o reconocido como período de residencia por la legislación en virtud de la cual haya sido completado o considerado como tal;

    11. "Prestación"

      Una prestación pecuniaria, pensión o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.

  2. - Los demás términos, palabras y expresiones utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuye en la legislación correspondiente.

ARTICULO 2°

Legislación a la cual se aplica el Convenio

  1. - Este Convenio se aplicará:

    1. En relación con el Reino de Dinamarca, a la legislación sobre:

      1. Pensiones Sociales, y

      2. Pensiones Suplementarias del mercado laboral (ATP).

    2. En relación con la República de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

      2. Los regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

      3. Los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el artículo 13°.

  2. - Este Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1.- de este artículo.

  3. - No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.- de este artículo, este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que instituyan nuevas ramas de la Seguridad Social sólo si se hubiera convenido de ese modo entre las Partes Contratantes.

  4. - Este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación existente a otras categorías de beneficiarios, sólo si no hay objeción de cualquiera de las Partes Contratantes comunicada a la otra dentro de tres meses contados desde la notificación de la publicación de dichas leyes o reglamentos.

ARTICULO 3°

Personas a las cuales se aplica el Convenio

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a los nacionales de cualquiera de las Partes, y a las personas que deriven sus derechos de ellos.

ARTICULO 4°

Igualdad de Trato

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas, mencionadas en el artículo 3° de este Convenio, que residan en el territorio de cualquiera de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.

ARTICULO 5°

Exportación de Prestaciones

A menos que se disponga de otro modo en este Convenio, una prestación a la cual se haya adquirido derecho en virtud de la legislación de una de las Partes o de las disposiciones de este Convenio, no estará sujeta a reducción, modificación, suspensión, retiro o confiscación por el hecho de que el beneficiario sea residente o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante y que la prestación sea pagadera en el territorio de la otra Parte Contratante.

T I T U L O II

Legislación Aplicable

ARTICULO 6°

Norma General

  1. - Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el trabajador estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo...

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