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Decreto núm. 1428, publicado el 21 de Diciembre de 1999. PROMULGA EL CONVENIO CON PANAMA PARA LA PROMOClON Y PROTECClON RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON PANAMA PARA LA PROMOClON Y PROTECClON RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

Núm. 1.428.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 8 noviembre de 1996 la República de Chile y la República de Panamá suscribieron, en Santiago, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.

Que el Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.512, de 19 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que dicho Convenio entrará en vigor internacional el 30 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo XI del Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 8 de noviembre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE PANAMA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante "las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

  1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:

    1. Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

    2. Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;

  2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:

    1. derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

    2. acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

    3. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, "know-how", razón social y derecho de llave;

    5. concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

    Cualquier modificación en la forma en que se efectúe la inversión no afectará su carácter de tal. La reinversión de las utilidades producidas por una inversión gozarán del tratamiento que establece este Convenio.

  3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO II

Ambito de Aplicación

El Presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

ARTICULO III

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