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Decreto núm. 1421, publicado el 09 de Diciembre de 1999. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Núm. 1.421.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 1 de agosto de 1997 la República de Chile y la República Oriental del Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.134, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28º del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay, suscrito el 1 de agosto de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Chile y la República Oriental del Uruguay, animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 2 a 5
Artículo 1º

Definiciones

  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Partes Contratantes", designa la República de Chile y la República Oriental del Uruguay.

    2. "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.

    3. "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada.

    4. "Institución Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.

    5. "Organismo de Enlace", organismo de coordinación e información entre las Instituciones Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. En la República de Chile será designado por la Autoridad Competente y en la República Oriental del Uruguay, será el Banco de Previsión Social.

    6. "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad en forma dependiente o por cuenta ajena o en forma independiente o por cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2º del presente Convenio.

    7. "Beneficiario", la persona reconocida o declarada como tal por la legislación aplicable.

    8. "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    9. "Prestación", cualquier pago en dinero o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

Ambito de Aplicación Material

  1. - El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      - El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual, y, los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

      - Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15º.

    2. Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

      - Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual.

  2. - El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

Artículo 3º

Ambito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.

Artículo 4º

Igualdad de Trato

Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los derechos y las obligaciones previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores de esa Parte.

Artículo 5º

Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de Prestaciones

Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes, comprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que si permanecieran o residieran en el territorio de una de las Partes Contratantes.

TITULO II Disposiciones sobre la Legislación Aplicable Artículos 6 y 7
Artículo 6º

Regla General

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.

Artículo 7º

Normas Especiales o Excepciones

  1. - Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

    1. El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

    2. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte.

    3. El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque o de una nave estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque o la nave.

      No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

    4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

    5. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y...

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