Decreto 29 - Promulga el convenio sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera con la Federación de Rusia. Aduana - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241167618

Decreto 29 - Promulga el convenio sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera con la Federación de Rusia. Aduana

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA CON LA FEDERACION DE RUSIA

Núm. 29.- Santiago, 8 de enero de 2007.- Vistos: El artículo 32, Nºs. 6 y 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 4 de octubre de 2002, los Gobiernos de la República de Chile y de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 21 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 17 de enero de 2007.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en Moscú el 4 de octubre de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados y, asimismo, para los intereses legítimos del comercio;

Considerando la importancia de garantizar el cálculo exacto de los derechos arancelarios, tasas y gravámenes que se impongan sobre la importación o la exportación de mercancías y la debida implementación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que las acciones destinadas a evitar las infracciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar un cálculo exacto de los derechos y tasas de importación y exportación podrían ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras de sus Estados;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua de 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta, además, las disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; todas ellas redactadas bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Para los efectos de este Convenio:

  1. "Legislación aduanera" significa las disposiciones establecidas por las leyes o reglamentos exigidos por las Autoridades Aduaneras de los Estados de las Partes, que regulan la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, u otros regímenes aduaneros, incluidas las disposiciones relativas a derechos arancelarios, tasas y otros gravámenes, que apliquen o impongan las Autoridades Aduaneras, y las disposiciones referentes a medidas de prohibición, restricción y control.

  2. "Autoridad Aduanera" significa en la Federación de Rusia - el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia, en la República de Chile - el Servicio Nacional de Aduanas.

  3. "Infracción" significa cualquier violación a la legislación aduanera y, asimismo, cualquier intento de violación a dicha legislación.

  4. "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica.

  5. "Información" significará cualquier dato, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos y otras comunicaciones.

  6. "Inteligencia" significará cualquier información que ha sido procesada y/o analizada a fin de proporcionar un indicio importante de infracción aduanera.

  7. "Autoridad Aduanera Requerida" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera.

  8. "Autoridad Aduanera Requirente" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera.

Artículo 2

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

  1. Las Partes, a través de las Autoridades Aduaneras de sus Estados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Convenio:

    1. adoptarán medidas a fin de facilitar y agilizar el movimiento de mercancías;

    2. colaborarán entre sí en la prevención, investigación y control de las infracciones;

    3. a solicitud, intercambiarán información relativa a este Convenio de la manera y bajo las condiciones establecidas en el mismo;

    4. procurarán cooperar en la investigación, desarrollo y pruebas de nuevos procedimientos aduaneros, en la capacitación e intercambio de personal y en otras materias que pudieran requerir su esfuerzo conjunto;

    5. intentarán lograr la armonización y la uniformidad en sus sistemas aduaneros, mejorar las técnicas aduaneras y resolver problemas en la administración y observancia de las disposiciones relativas a los Servicios de Aduanas.

  2. La asistencia mencionada en los subpárrafos 1b) y 1c) del presente Artículo podrá brindarse en beneficio de todos los procedimientos o investigaciones.

  3. La asistencia mutua dentro del marco de este Convenio se prestará en conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte Requerida y dentro de la competencia y recursos de la Autoridad Aduanera Requerida.

  4. Ninguna de las disposiciones de este Convenio se interpretará de manera que pudiere restringir las prácticas de asistencia mutua actualmente en vigencia entre las Partes.

Artículo 3

FACILITACION DE LAS FORMALIDADES

ADUANERAS

  1. ...

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