Decreto 29 - Promulga el convenio sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera con la Federación de Rusia. Aduana
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA CON LA FEDERACION DE RUSIA
Núm. 29.- Santiago, 8 de enero de 2007.- Vistos: El artículo 32, Nºs. 6 y 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 4 de octubre de 2002, los Gobiernos de la República de Chile y de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 21 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 17 de enero de 2007.
Decreto:
Promúlgase el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en Moscú el 4 de octubre de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos Estados y, asimismo, para los intereses legítimos del comercio;
Considerando la importancia de garantizar el cálculo exacto de los derechos arancelarios, tasas y gravámenes que se impongan sobre la importación o la exportación de mercancías y la debida implementación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;
Convencidos de que las acciones destinadas a evitar las infracciones a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar un cálculo exacto de los derechos y tasas de importación y exportación podrían ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras de sus Estados;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua de 5 de diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta, además, las disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988; todas ellas redactadas bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
DEFINICIONES
Para los efectos de este Convenio:
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"Legislación aduanera" significa las disposiciones establecidas por las leyes o reglamentos exigidos por las Autoridades Aduaneras de los Estados de las Partes, que regulan la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, u otros regímenes aduaneros, incluidas las disposiciones relativas a derechos arancelarios, tasas y otros gravámenes, que apliquen o impongan las Autoridades Aduaneras, y las disposiciones referentes a medidas de prohibición, restricción y control.
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"Autoridad Aduanera" significa en la Federación de Rusia - el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia, en la República de Chile - el Servicio Nacional de Aduanas.
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"Infracción" significa cualquier violación a la legislación aduanera y, asimismo, cualquier intento de violación a dicha legislación.
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"Persona" significará cualquier persona natural o jurídica.
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"Información" significará cualquier dato, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos y otras comunicaciones.
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"Inteligencia" significará cualquier información que ha sido procesada y/o analizada a fin de proporcionar un indicio importante de infracción aduanera.
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"Autoridad Aduanera Requerida" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera.
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"Autoridad Aduanera Requirente" significará la Autoridad Aduanera de una Parte, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera.
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
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Las Partes, a través de las Autoridades Aduaneras de sus Estados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Convenio:
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adoptarán medidas a fin de facilitar y agilizar el movimiento de mercancías;
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colaborarán entre sí en la prevención, investigación y control de las infracciones;
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a solicitud, intercambiarán información relativa a este Convenio de la manera y bajo las condiciones establecidas en el mismo;
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procurarán cooperar en la investigación, desarrollo y pruebas de nuevos procedimientos aduaneros, en la capacitación e intercambio de personal y en otras materias que pudieran requerir su esfuerzo conjunto;
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intentarán lograr la armonización y la uniformidad en sus sistemas aduaneros, mejorar las técnicas aduaneras y resolver problemas en la administración y observancia de las disposiciones relativas a los Servicios de Aduanas.
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La asistencia mencionada en los subpárrafos 1b) y 1c) del presente Artículo podrá brindarse en beneficio de todos los procedimientos o investigaciones.
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La asistencia mutua dentro del marco de este Convenio se prestará en conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte Requerida y dentro de la competencia y recursos de la Autoridad Aduanera Requerida.
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Ninguna de las disposiciones de este Convenio se interpretará de manera que pudiere restringir las prácticas de asistencia mutua actualmente en vigencia entre las Partes.
FACILITACION DE LAS FORMALIDADES
ADUANERAS
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