Decreto 279 - PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON LA REPUBLICA FRANCESA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241420834

Decreto 279 - PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON LA REPUBLICA FRANCESA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON LA REPUBLICA FRANCESA

Núm. 279.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 7 de junio de 2004, la República de Chile y la República Francesa suscribieron, en París, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados, por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5987, de 20 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éstos entraron en vigor el 10 de julio de 2006.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo entre la República de Chile y la República Francesa, suscritos en París el 7 de junio de 2004;

cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN

RELACION

A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

Ambito de Aplicación del Convenio

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); y

    2. en Francia,

    (i) el impuesto sobre la renta ("l'impôt sur

    le revenu");

    (ii) el impuesto sobre las sociedades

    ("l'impôt sur les sociétés");

    (iii) el impuesto sobre los salarios ("la taxe

    sur les salaires");

    (iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio

    ("l'impôt de solidarité sur la fortune");

    incluyendo cualquier impuesto de retención, los pagos provisionales ("précompte") o anticipados con respecto a los impuestos referidos (en adelante denominados "Impuesto francés").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones "Estado Contratante" y "otro Estado Contratante" significan Francia o Chile, según lo requiera el contexto;

    2. el término "Chile" significa la República de Chile e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación de recursos naturales del lecho y su subsuelo y las aguas suprayacentes;

    3. el término "Francia" significa los departamentos de Europa y de ultramar de la República Francesa e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República Francesa y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República Francesa tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación de recursos naturales del lecho y su subsuelo y de las aguas suprayacentes;

    4. el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su

      representante autorizado; y

      (ii) en Francia, el Ministro a cargo del

      presupuesto o su representante

      autorizado;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona natural que posea la

      nacionalidad de un Estado Contratante; o

      (ii) cualquier persona jurídica, incluyendo

      sociedad de personas, o asociación

      constituida conforme a la legislación

      vigente de un Estado Contratante.

    10. el término "actividad", relativo a una empresa, y el término "negocio" incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y autoridades locales.

    Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

  4. La expresión "residente de un Estado Contratante" incluye:

    1. cualquier sociedad de personas o entidad similar constituida conforme a la legislación interna de un Estado Contratante que tiene su sede de dirección en ese Estado y todos sus accionistas, asociados u otros miembros que estén personalmente sujetos a imposición en ese Estado con respecto a su participación en los beneficios conforme a su legislación interna;

    2. un fondo de pensión y cualquier otra entidad establecida en un Estado Contratante y mantenida exclusivamente para administrar fondos para un programa de pensiones organizado en ese Estado...

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